JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de 2013.-

203º y 154º
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse:
PRIMERO: En fecha 24 de marzo del año 2008, se dicto auto en el cual se ordeno librar despacho saneador.
SEGUNDO: En fecha 05 de abril del año 2008, este Tribunal declaro la INADMISIBILIDAD de la demanda.
TERCERO: En fecha 13 de mayo del año 2008, este Tribunal dicto auto en el cual este Tribunal oye apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.
CUARTO: En fecha 02 de junio del año 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo dicto sentencia en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la apodera judicial de la parte actora y ordena a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitir la demanda QUINTO: En fecha 13 de junio del año 2008, se dicto auto en el cual se admitió
libelo de demandada y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada LIRKA INGENIERIA C.A., a fin que comparezca dentro del lapso de 10 días hábiles para la Audiencia Preliminar.
SEXTO: En fecha 06 de octubre de 2008, compareció la abogada Ana Mata, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita la notificación de la parte demanda en la nueva dirección aportada.
SÉPTIMO: En fecha 22 de octubre de 2008, compareció la abogada Ana Mata, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita la notificación de la parte demanda en la nueva dirección aportada en el Área Metropolitana de Caracas.
OCTAVO: En fecha 06 de noviembre de 2008, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificada y consigna copia de poder.
NOVENO: En fecha 01 de abril del 2009, se levanto acta mediante la cual se declaro desistido el presente procedimiento y terminado el proceso y extinguida la causa.
DÉCIMO: En fecha 27 de junio de 2009, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita e libre cartel de notificación por prensa a la empresa Ingeniería Lirka C.A.




DÉCIMO PRIMERO: En fecha 04 de mayo del año 2009, se dicto auto en el cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, considerando que se deje transcurrir el tiempo necesario para la devolución de las correspondientes resulta del exhorto.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 09 de mayo del año 2009, diligencia la representación judicial de la parte de la parte actora mediante la cual solicito la notificación de la demandada por Cartel en virtud no lograrse la citación personal.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 01 de junio del año 2009 se dicto auto mediante el cual se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada.
DÉCIMO CUARTO: En fecha 21 de enero del año 2010, se dicto auto mediante el cual se ratifico el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, en el cual se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora y se le solicito informe a este Juzgado el numero de RIF de la empresa LIRKA INGENIERIA C.A., con el objeto de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Caracas.
Con respecto a la falta de actividad, la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo de un año y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
En sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional analizó la figura procesal de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que dicha institución persigue sancionar la inactividad de los litigantes produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa después de su declaratoria. La Sala de Casación Social, en sentencia N° 141 del 9 de marzo de 2004, adopta el criterio acogido en dicha sentencia sobre la figura de la perención y sus consecuencias procesales.
La perención de la Instancia esta presente en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez antes de vista la causa no producirá la perención.
En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto de la norma ya que el procedimiento no ha entrado en etapa de sentenciar.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la perención señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
Este Juzgado, concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, lleva a concluir a quien aquí decide, que manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrado por la accionante, en virtud que desde el día 19 de enero de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido 3 años y 5 meses sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, lo que determina que operó la perención, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en la causa que sigue los ciudadanos JOSE RAMON MORALES CENA, JHOAN HUMBERTO DUQUE RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO GAMEZ, GILBERTO RAFAEL MOSQUERA, LUIS ARTURO PARRA MORENO y HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO contra LIRKA INGENIERIA por PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE EN LA PAGINA ELECTRONICA LLEVADA POR ESTE JUZGADO, REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, GUARDESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA. CUMPLASE.


JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ

ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DIARIZADO
DIA:
EXP. Nº 1929-08
JMG/ICT