REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 5138-13

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: JORGE CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.122.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEOFILO LANDAEZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.743.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-2001 bajo el Nº 18, tomo 64-A.


Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el abogado en ejercicio TEOFILO LANDAEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CALDERON, antes identificado, en fecha 22-01-2013 y recibida por este Tribunal en fecha 23-01-2013.

En fecha 25-01-2013, (folio 33 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días despacho siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 07-05-2013 (folio 35 al 37 del expediente), el abogado TEOFILO LANDAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, el cual no se basta por si mismo, toda vez que este Juzgado indicó a la parte actora que debía señalar en el escrito de subsanación lo siguiente: Indicar y realizar las operaciones respectivas de cómo llegar a los cálculos del salario normal y promedio señalado al folio cuatro (04) del escrito libelar; De donde obtiene el salario diario de ciento treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 130,89) indicado al folio cinco (05); Realizar la operación matemática para el cálculo de la antigüedad indicando cual es el salario tomado para tal cálculo así como los días solicitados; Realizar una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda para aclarar lo que se pide o reclama en cuanto a la indemnización legal, contractual, adicional, por retardo en el pago de la liquidación, bono único, preaviso, así como los artículos que en derecho reclama por concepto pretendido; En base a que normativa obtiene o reclama pago de utilidades por ciento veinte (120) días y vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Ahora bien por cuanto no realiza ninguna explicación ni operaciones matemáticas en el escrito respectivo; remitiendo a un cuadro anexo de liquidación de prestaciones sociales, folio 37 del expediente, siendo que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a las partes dentro del proceso; lo que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; por lo cual, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Esta Sentenciadora observa, que la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 25-01-2013, cursante al folio 33 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le puede causar indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano JORGE CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.122.868, contra PDVSA GAS, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-2001 bajo el Nº 18, tomo 64-A.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.



EL SECRETARIO




Expediente N° 5138-13
NSQ/RB/wr.