REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 22.384.264.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, ISMALY TOVAR y CLAUDIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.487.453, 13.844.170, 12.046.265, 13.263.116, 12.386.359, 12.911.312, 16.909.069 y 11.922.663, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614.115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CANARIAS SUN CANALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 1.998, bajo el número 82, Tomo 197-A-Qto; Protocolo Primero, representada legalmente por los ciudadanos LADISLAO DELGADO, RAFFAELE NESTA, MARIO FERREIRA y VINCENZO DELIA NESTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 786.220, 3.157.819, 6.248.848 y 6.242.281, en su carácter de Directores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora GUILLERMO PARRA, Abogada en ejercicio ISMALY TOVAR, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CANARIAS SUN CANALES, C.A., antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 13/03/2012.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador GUILLERMO PARRA, que en fecha tres (03) de enero de 2011, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación de la SOCIEDAD MERCANTIL CANARIAS SUN CANALES, C.A., como albañil, laborando de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.428,40, hasta el día ocho (08) de julio de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Prestaciones de antigüedad Bs. 8.947,80
Vacaciones fraccionadas Bs. 4.556,62
Utilidades fraccionadas Bs. 5.711,71
Indemnización artículo 125 L.O.T. Bs. 4.971,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso BS. 4.971,00
Cestatickets Bs. 4.617,00
TOTAL Bs. 33.785,13
En fecha 19/11/12, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora ciudadano GUILLERMO PARRA, antes identificado y su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio ISMALY TOVAR, antes identificada, sin que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CANARIAS SUN CANALES, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 13 de abril de 2012, folio 16 del expediente, se dejo constancia por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CANARIAS SUN CANALES, C.A., en fecha 11-04-2012, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano GUILLERMO PARRA y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CANARIAS SUN CANALES, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el tres (03) de enero de 2011; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el ocho (08) de julio de 2011; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 3.428,40; g) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses y cinco (05) días. Que el actor laboró de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. i) Que el actor se desempeñó como albañil para la empresa demandada. Así se Establece.
Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano GUILLERMO PARRA, fecha de ingreso 03-01-2011; fecha de egreso 08-07-2011; tiempo de servicio: seis (06) meses y cinco (05) días.
Salario mensual periodo 03-01-2011 al 08-07-2011, devengado por el trabajador Bs. 3.428,40; salario diario Bs. 114,28, alícuota de utilidades Bs. 0,27; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,18; salario diario integral Bs. 165,70.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Al trabajador le corresponde según la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cláusula 46, cincuenta y cuatro (54) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.947,80). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS (Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 cláusula 43): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante, por lo que al trabajador le corresponden, 6,66 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4.566,62). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS (Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, Cláusula 44): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 03-01-2011 al 08-07-2011, por lo que al trabajador le corresponden 8,33 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5.711,71). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo del accionante, se ordena el pago de TREINTA (30) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de TREINTA (30) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “b” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden en total SESENTA (60) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 9.942,00), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión del accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 28-04-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento respectivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual deberá ser calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00. Al trabajador le corresponde por el periodo del 03-01-2011 al 08-07-2011, ciento treinta y cinco (135) días a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 34,20 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 4.617,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 33.785,13). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano GUILLERMO PARRA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CANARIAS SUN CANALES, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano GUILLERMO PARRA, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 33.785,13), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso y cestatickets.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 03-01-2011 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 08-07-2011; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 08-07-2011, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 8.947,80; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08-07-2011, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 8.947,80, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 08-07-2011 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y cestatickets, que asciende a la cantidad de Bs. 24.837,33, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 11-04-2012 (folio 17 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.
Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
Exp. Nº SME-4634-12 J/O
NSQ.-
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