REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN- 066-11
PARTE ACTORA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S.A. (INVECEM), inscrita originalmente bajo la denominación social de Cementos Coro C.A., en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11-11-1953, bajo el Nro. 595, Tomo 3-B, con sucesivos cambios de denominación por: Consolidada de Cementos, C.A.; Cementos Caribe, C.A.; Holcim Venezuela C.A. siendo su ultima denominación Industria Venezolana de Cemento, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23-12-2010 bajo el Nro. 37, Tomo 318-A y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14-01-2011 bajo el Nro. 39.594.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SUSANA SALGO DE MATA, RODOLFO JOSÉ MONTILLA MATHEUS, LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.030, 56.472 y 62.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 581-2011 de fecha 04-11-2011.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO HENRIS CARBONEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.683.295

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: JESUS ANIBAL GONZÀLEZ, JULIO CESAR GIL, MARCO GARCÉS PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO, Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061 y 48.457, respectivamente.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07-11-2011 la abogado Liliana Ron, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 581-2011 de fecha 04-11-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano HENRIS CARBONEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.683.295, contra la sociedad mercantil, hoy demandante (folios 02 al 08 p.p.).
Mediante auto de fecha 24-11-2011 se dio por recibido el presente expediente (folio 60 p.p.) y mediante auto de fecha 30-11-2011, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa (folio 66 Y 67 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 03-12-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 162 p.p.).
En fecha 14-01-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas (folio 165 al 166 p.p.).
En fecha 23-01-2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, de igual forma se dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuaciòn de pruebas (folio 186 al 187 p.p.).
Mediante auto de fecha 31-01-2013 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 189 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha (folio 128 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que la providencia administrativa que impugna está viciada de nulidad por ilegalidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su representada es una empresa del estado y que tiene intereses indirectos en el procedimiento administrativo, y que por lo tanto el Inspector del Trabajo debió notificar a la Procuraduría General de la República y no lo hizo.
Asimismo, alegó que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, ya que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4 señala que toda sentencia debe contener “…los motivos de hecho y derecho de la decisión…” y que siendo que la providencia administrativa es considerada como una sentencia, pero dictada por un órgano administrativo, es preciso acotar que también las providencias administrativas deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que se le exigen a las sentencias para su validez, además de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la obligación de la motivación.
Que en el presente caso, el acto administrativo carece de motivación en su decisión, ya que en ella solamente se menciona que en virtud de que quedó reconocida la condición de trabajador y no se desvirtuó el despido, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin motivación alguna.
De igual forma señaló que en el acta de contestación, se impugnó la carta poder que otorgó el ciudadano Henris Carbonel a un grupo de abogados, porque la misma no reúne los requisitos legales que debe contener un poder, ya que no fue otorgado en presencia de un funcionario que certifica la identidad del otorgante y la redacción de la misma no cumple con los requisitos necesarios para su validez y así sea una carta poder tampoco cumple con los requisitos legales ya que esta redactada de una manera amplia, menciona que es un poder general, no especifica para ese caso en particular y en la parte final de las facultades que se confieren señaló que se daba por notificado de la decisión que cursaba en autos, pero que en los autos no existía ninguna decisión, ya que lo que se estaba solicitando era el reenganche y pago de salarios caídos.
Alegó que al haberse impugnado el poder, se alegó la falta de cualidad del abogado Jesús Anibal González Ojeda, para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos en representación del ciudadano Henris Carbonel Muuñoz, ya que al estar viciado de nulidad el poder con el cual se interpuso la solicitud, no tenia cualidad necesaria para representar a dicho ciudadano, por lo cual solicitó se declarara sin lugar la misma.
Que en la providencia administrativa recurrida no se menciona dicho alegato, ni para amitirlo ni para rechazarlo, simplemente lo ignoraron y no se pronunciaron y que por lo tanto con este hecho el acto administrativo está viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinales 4 y 5 eiusdem y el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se anule la providencia administrativa impugnada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14-01-2013, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se declara.
Se dejó contancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la Procuradora General de la República, de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado.
La representaciòn judicial de la parte demandante, al momento de exponer sus alegatos en la referida audiencia, lo hizo en idénticos términos a lo expuesto en su escrito libelar.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, ninguna hizo uso de dicho derecho.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal no consignó escrito de opinión sobre el presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 30-11-2011, (folio 66 al 67 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si la Providencia Administrativo Nro. 581-2011 de fecha 04-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire adolece de los siguientes vicios: 1.- Vicio de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2.- Vicio de Inmotivación.
Para ello esta Juzgadora, previo análisis del expediente administrativo cursante del folio 5 al 172 de la segunda pieza del expediente, consignado por el tercero interesado, en virtud de que la Inspectorìa del Trabajo no consignò las copias certificadas de dicho expediente solicitadas mediante oficio Nro. 1553-11 de fecha 30-11-2011, recibido el 17-01-2012, y oficio Nro. 1710-12 de fecha 01-03-2012 recibido el 06-03-2012, asì como de la Audiencia Juicio, y de las pruebas aportadas al proceso, a las cuales se les otorga valor probatorio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I.- VICIO DE ILEGALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Aduce la demandada que su representada es una empresa del estado y que por lo tanto la Procuraduria General de la República tenía intereses indirectos en el procedimiento administrativo, por lo que el Inspector del Trabajo debió notificar a la Procuraduría General de la República y no lo hizo.
Ahora bien, de las copias certificadas cursantes en el expediente administrativo especificamente a los folios del 04 al 14 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el Inspector del Trabajo, admitìo la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano Henris Carbonel Muñoz, en fecha 10-10-2011 y que en el mismo se ordenó por un lado, notificar a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) y por el otro autorizó al ciudadano Luis Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.093.290, para que practicara las citaciones y notificaciones y demas actuaciones inherentes al referido procedimiento.
De igual forma se evidencia, que la empresa demandada fue notificada en fecha 31-10-2011, y que en fecha 11-10-2011 fue librada notificación a la Procuradora General del República a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento administrativo ut supra mencionado, siendo remitido el referido oficio a través del Instituto Postal Telegrafico de Venezuela (Ipostel), con sede en Caucagua Estado Miranda, tal y como consta del auto de fecha 13-10-2011 suscrito por la Sub-Inspectora del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, considera necesario este Tribunal señalar que en el supuesto de que no se hubiese librado notificación a la Procuraduria General de la República, ello no puede ser considerado como una violaciòn a Ley alguna, puesto que tal y como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo los funcionarios judiciales estan obligados a notificar a dicho Órgano, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, debido a que en procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, fue incoado contra una empresa del Estado, que tiene personalidad jurídica.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos se trataba de un procedimiento administrativo y no judicial no era obligatoria la notificación a la Procuradora General de la República, en consecuencia, se declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.
2.- VICIO DE INMOTIVACIÓN.
La parte demandante alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que en el mismo solamente se menciona que en virtud de que quedó reconocida la condición de trabajador y no se desvirtuó el despido, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin motivación alguna.
Al respecto, este Tribunal del análisis del expediente administrativo, especificamente del folio 17, se desprende que la empresa respondió de forma afirmativa a las preguntas formuladas por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido es preciso citar lo dispuesto tanto en el artìculo 444 como lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 444. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 445. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Las normas anteriormente transcritas, contemplan cuales son los procedimientos a seguir cuando se pretenda desmejorar o despedir a un trabajador que goze de fuero, contemplan además especificamente el artículo 445 cual es la consecuencia jurídica que acarrea el despedir o desmejorar a un trabajador sin solicitar la autorización del Inspector del Trabajo.
En este sentido, visto que la empresa demandante reconoció que el ciudadano Henris Carbonel Muñoz, prestó servicios para ella, reconoció además la inamovilidad de la cual este gozaba, así como reconoció de forma expresa que lo había despedido y visto que la parte infine del antes citado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que de ser el resultado del interrogatorio positivo, se ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, este Tribunal considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a las normas que regian el caso y que por lo tanto el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado.
En consecuencia, se declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la demandante. Así se decide.
Asimismo, respecto al vicio in comento la parte demandante señaló, que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo impugnado omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta por ella, en el acto de contestación del procedimiento administrativo, referido a la falta de cualidad del ciudadano Jesus Anibal Gonzales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.959, para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, por cuanto la carta poder por este consignada, emitida por el ciudadano Henris Carbonel Muñoz, no reúne los requisitos legales que debe contener un poder.
Que dicho poder no fue otorgado en presencia de un funcionario que certifica la identidad del otorgante, que la redacción de la carta no cumple con los requisitos necesarios para su validez y que así sea una carta poder tampoco cumple con los requisitos legales, debido a que fue redactada de una manera amplia, y que en la parte final de las facultades que se confieren señaló, que se daba por notificado de la decisión que cursaba en autos, pero que en los autos no existía ninguna decisión, ya que lo que se estaba solicitando era el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo especificamente al folio 08 de la segunda pieza del expediente, cursa carta poder otorgada por el ciudadano Henris Carbonel Muñoz, antes identificado, a los abogados Jesus Anibal Gonzalez Ojeda, Thermis Vianney, Honorela Martinez Blanco, Mariangelica Rojas, Juan Ramón Ojeda, Luis Gerardo García, Julio Cesar Gil y Marco Garces Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.959, 48.457, 135.273, 95.919, 68.627, 91.337, 77.031 y 85.061, respectivamente, a los fines de que “[lo] representen y sostengan [sus] derechos, intereses y acciones en todos los asuntos extrajudiciales y administrativos. (…)”
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que dada la informalidad que tiene el procedimiento administrativo, la representación en sede administrativa no reúne, en principio, las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales especiales, para que se lleven a cabo todos aquellos actos necesarios para la resolución del asunto sometido al conocimiento del Órgano administrativo.
En este orden de ideas, es preciso citar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
“Artículo 25: Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
“Artículo 26: La representación señalada en el artículo anterior podría ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.
De las disposiciones normativas anteriormente citadas, se puede apreciar que en el procedimiento administrativo no se requieren las mismas formalidades para la representación que en el proceso civil, sin embargo, ello no obsta para que el interesado, si así lo considerare conveniente, podrá hacerse representar a través de un instrumento debidamente registrado o autenticado.
Por otra parte, considera necesario este Tribunal citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 290-10 del 23-04-2010 en la cual sostuvo lo siguiente:

“[con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], se terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para acoger una visión de corte utilitarista y subjetiva, que no se limita a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos formales, sino que se extiende a todos los aspectos de la actuación administrativa, como una manifestación del sometimiento a la juridicidad de la actuación del Estado y de la salvaguarda de las situaciones jurídicas de los particulares frente a dicha actuación.”


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se aprecia que la jurisdicción contencioso administrativa debe ser más que una instancia revisora, es decir, que no se limite solo a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos, por lo tanto, esta Juzgadora observa que, si bien el Inspector del Trabajo no emitió opinión en el acto administrativo impugnado sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la hoy demandante en el acto de contestaciòn, la carta poder presentada por el abogado Jesus Anibal Gonzalez Ojeda, ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caidos del ciudadano Henris Carbonel Muñoz, es totalmente vàlida, por cuanto tal y como antes se señaló no se requiere que la misma cumpla con las formalidades para actuar en sede judicial.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la demandadante respecto a la inmotivación del acto impugnado. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la Providencia Administrativa Nro. 581-2011de fecha 04-11-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HENRIS CARBONEL MUÑOZ, antes identificado, contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S.A. (INVECEM), fue dictada ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S.A, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 581-2011 de fecha 04-11-2011 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HENRIS CARBONEL MUÑOZ, en su contra. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 15 días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo orde0nado se libró oficio Nº T 4º ________, y se publicó la sentencia a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. LORENA MEDINA
EXP Nº RN- 066-11
MNP/LM/ltb