REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° A-117-13
PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS ANGEL CASTILLO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.679.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
PARTE ACCIONADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud del incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 272-2008 de fecha 09-09-2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.679.647, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBLE
ANTECEDENTES
En fecha 09-05-2013, el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.679.647, asistido por el abogado José Clavo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.230, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., en virtud del incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 272-2008 de fecha 09-09-2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.679.647, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 09-05-2013.
Mediante auto de fecha 14-05-2013 se ordenó subsanar el escrito de amparo constitucional (folio 304 p.p.), y en fecha 24-04-2013 la parte accionante consignó escrito para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (folio 306 y 307 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)” (Resaltado de este Tribunal)
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados laborales, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el presunto agraviado, que en fecha 22-11-2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 272-2008 de fecha 09-09-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire.
Que en fecha 02-10-2008 la Supervisora del Trabajo se trasladó por instrucciones del Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo, para ser efectivo su reenganche y el pago de los salarios caídos, tal y como lo ordenó la Providencia Administrativa Nro. 272-2008, la cual le fue notificada a la empresa y ésta a través del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.635, en su carácter de Recursos Humanos de la empresa accionada en sede administrativa, manifestó acatarla y cancelar los salarios caídos y que ello se evidencia del acta de ejecución anexada como marcado “C”.
Que fue reenganchado pero que solo le fueron cancelados los salarios caidos de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y en enero, febrero, marzo y abril del año 2009, no le fue cancelado los cesta ticket, bono navideño, útiles escolares, y demás beneficios de la contratación colectiva de la empresa.
Que en fecha 06-03-2009, la empresa introdujo recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro. 272-2008 de fecha 09-09-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, el cual previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, el cual suspendiò los efectos de la referida providencia administrativa mediante decisión de fecha 26-03-2009.
Que en fecha 21-04-2009 la empresa le notificó que habían suspendido los efectos de la providencia administrativa antes referida, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Que en fecha 21-02-2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 21-02-2013 declaró sin lugar el recurso de nulidad, y que ello se evidencia de la sentencia marcada como “G”.
Que en fecha 22-03-2013 se trasladó a la empresa en compañía de sus apoderados a los fines de entrevistarse con el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, para que cumpliera con el reenganche y pago de salarios caidos y demás beneficios los cuales estan suspendidos y que de acuerdo al compromiso establecido en la notificación que le entregaron en fecha 21-04-2009 de forma amistosa, lo reengancharían. Asimismo indicó, que fue atendido por la casilla de vigilancia y le el Gerente le manifestó que ya tenían conocimiento de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Amdinistrativo, pero que el no tenía orden de reenganchar a nadie.
Que en virtud de lo manifestado por el Gerente de Recursos Humanos, está incumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo donde le manifestaron que ya no podían hacer nada, que no se ivan a trasladar de nuevo a la empresa a realizar ningún reenganche.
Que por todo lo anteriormente expuesto queda en evidencia que la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.. ha violentado flagrantemente lo previsto en los artículos 278, 49, 87, 89 numerales 2, y 4 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 3, 10, 11, 66, 96 y 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la presente fecha la empresa antes referida, se ha negado a reengancharlo y a cancelarle sus salarios caidos, cesta ticket, bolsas de alimento, útiles escolares, aguinaldos y demás beneficios que le corresponden por la contratación colectiva por el lapso de 4 años y 77 días.
Por último indicó que ejerce la presente acción de amparo constitucional a los fines de hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos y todos los benficios antes descritos, debido a la conducta omisiva de la empresa a no actar lo ordenado en la providencia administrativa Nro. 272-2008., lo que le constituye a su decir, una violación constitucional y flagrante, además de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le coloca en un estado de indefensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo fue interpuesta contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., en virtud del incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 272-2008 de fecha 09-09-2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.679.647, contra la empresa antes mencionada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sostuvo lo siguiente:
“…la Sala ha sido del criterio [sentencia Nº 3569/2005; caso: Saudí Rodríguez Pérez] reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.”
Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede observar que si bien puede solicitarse la ejecución de las decisiones administrativas, a través de una acción de amparo constitucional, dicha ejecución debe ser exigida en primer lugar en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez que se agote el procedimiento de multa, es que el justiciable podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales.
Aunado a lo anterior, se observa que contra el acto administrativo, cuya ejecución se pretende a través de la presente acción de Amparo Constitucional, fue interpuesto un recurso de nulidad cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante decisión de fecha 26-03-2009 admitió y suspendió los efectos de la referida providencia administrativa (folios del 228 al 239 p.p.).
Por otra parte, cursa en el expediente copia simple de la sentencia Nro. 2013-0262 de fecha 21-02-2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 26-04-2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a travès de la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. contra el acto administrativo Nro. RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01-07-2008 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), declaró con lugar la apelación interpuesta y declaró sin lugar la demanda de nulidad (folios del 241 al 301 p.p.).
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal debe señalar que al no existir elemento probatorio cursante a los autos que permitan verificar el agotamiento el procedimiento de multa en vía administrativa, la parte no puede optar por recurrir a los òrganos jurisdiccionales.
Asimismo, visto que fueron suspendidos los efectos del acto administrativo, cuya ejecución hoy se solicita, visto que no consta en autos sentencia definitivamente firme con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta por la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra el acto administrativo in comento, y visto que la parte presuntamente agraviada insiste en que existe sentencia definitivamente firme y que debe ejecutarse el acto administrativo, considera necesario este Tribunal, señalar que si bien el recurso de nulidad resuelto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo involucra tanto a la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. como al ciudadano Douglas Castillo, no es menos cierto que dicho recurso no guarda relación con la providencia cuya ejecución se solicita, ya que son recursos de nulidad contra actos administrativos distintos.
En consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.). Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano DOUGLAS ANGEL CASTILLO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.679.647, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., en virtud del incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 272-2008 de fecha 09-09-2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.679.647, contra la empresa antes referida. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Natalia Pereira
Abg. LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3.20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
EXP. N° A-117-13
MNP/LM/ltb
|