REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE:
RN- 091-12
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES REVISPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 24-03-1994, bajo el Nro. 30, Tomo 93-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LISTNUBIA MÉNDEZ, CARLOS CASTRO, MANUEL ALFREDO RINCÓN, BERNARDO PISANI, JANET SIMÓN, LEONARDO UZCATEGUI, ENRIQUE ITRIAGO, SERGIO SCANZONI, ISABEL RODRÌGUEZ UGUETO, MIRTHA BASTIDAS MENDOZA, MARIA ELENA PONTE ECHEVERRIA, PEDRO RAMOS, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, ANGELO CUTOLO, ALFREDO DE ARMAS, CARLOS URBINA Y TABAYRE RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.196, 52.985, 71.805, 107.436,112.762, 117.570, 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863 y 91.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011.

TERCERO INTERESADO TIBISAY LAMÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.481.207.

APODERADO DEL TERCERO
INTERESADO: HECTOR JOSÉ SANCHES MENA, LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ Y FREDDY ANTONIO MEJIA SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 81.848, 91.960 y 128.085, respectivamente.

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24-02-2012 la abogado LISTNUBIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento que por desmejora incoara la ciudadana TIBISAY LAMÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.481.207, contra la sociedad mercantil hoy demandante (folios 02 al 17 p.p.).
Mediante auto de fecha 28-02-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 35 p.p.) y mediante auto de fecha 19-03-2012 y previa subsanación del libelo de demanda, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa. (folio 51 al 52 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 26-11-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 115 p.p.).
En fecha 20-12-2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y del tercero interesado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas (folio 125 al 126 p.p.).
En fecha 14-08-2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, de igual forma se dejó constancia de la apertura del lapso de evacuaciòn de pruebas (folio 187 al 189 p.p.).
En fecha 29-01-2013 se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (folio 197 p.p.).
En fecha 19-02-2013 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 209 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 12-04-2013 (folio 218 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que la ciudadana TIBISAY LAMÓN LEÓN, en fecha 21-07-2011 inició ante la Inspectoría del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, un procedimiento por desmejora, alegando que prestaba servicios para la empresa Inversiones Revispress, C.A. desde el día 16-05-2006 con el cargo de ayudante general.
Que en fecha 23-09-11 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó la notificación de la empresa accionada a fin de que compareciera al segundo día hábil de su notificación, para dar contestación en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la contestación tuvo lugar el 10-10-2011 en el cual su representada contestó que la ciudadana Tibisay Lemon prestaba servicios para la empresa, que reconocía su inamovilidad, pero negó haber realizado un despido o desmejora.
Que ambas partes promovieron pruebas, pero la única apreciada por el Inspector del Trabajo, fueron los recibos de pago promovidos por la accionante en el procedimiento administrativo.
Que mediante providencia administrativa Nro. 638-2011 de fecha 5-12-2011 fue declarada con lugar la solicitud de desmejora incoada por la trabajadora contra su representada.
Alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto en la calificación jurídica de los hecho en virtud de que no hay controversia en los hechos alegados. Asimismo, alegó que la pretensión planteada por la trabajadora accionante en el procedimiento administrativo, se circunscribe a exigir un supuesto y negado derecho a trabajar horas extras de manera regular y permanente, indicando que dejar de trabajar horas extras constituiría una reducción económica de su ingreso mensual.
Que no es cierto que se haya configurado una desmejora en perjuicio de la trabajadora accionante, que siempre ha laborado una jornada nocturna y actualmente sigue laborando con dicha jornada.
Que la pretensión de la trabajadora por desmejora procura una ilegalidad, por cuanto en su pedimento de continuar trabajando diariamente horas extraordinaras, constituye una ilegitima ampliación perpetua de su jornada laboral ordinaria. De igual forma expuso que la reclamación de la trabajadora se circunscribe a su deseo de continuar laborando jornada extraordinaria u horas extras, ante lo cual su representada no tiene ninguna obligación legal de ofrecerlo y mucho menos de garantizarlo, que la jornada extraordinaria u horas extras debe darse dentro de los limites previstos en el literal c del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes deben procurar su disminución o incluso su eliminaciòn.
Que el acto impugnado ha establecido un supuesto derecho a la trabajadora a laborar horas extras de forma ordinaria y regular, que su representada esta obligada a garnatizar so pena de incurrir en una nueva desmejora.
Que las horas extras son ocasionales y eventuales y que ningun trabajador tiene derecho a exigir al patrono el poder trabajar un número diario fijo de horas extras.
Que cuando el acto administrativo recurrido califica como una “desmejora” el hecho de que la trabajadora reclamante no continue trabajando horas extras, ha incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos. Que la trabajadora reclamante no tiene derecho a trabajar horas extras, que lo deseable es que esa trabajadora solo trabaje su jornada oridnaria salvo casos puntuales y eventuales en los que se requiere que trabaje horas extras.
Que cuando el patrono decidió que la trabajadora no continuara prestando servicio en horas extras, no le está en modo alguno desmejorando, por el contrario está es beneficiandola, en el sentido de que su representada adecuó la jornada laboral de la trabajadora a los limites legales.
Aduce la representación judicial de la demandante que el acto administrativo impugnado viola el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, establecidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Inspector del Trabajo, se abstuvo de analizar y valorar los alegatos esgrimidos por su representada en la oportunidad procesal correspondiente.
Que la ausencia de análisis de las defensas esgrimidas por su representada y la ausencia de valoración de elementos probatorios oportunamente promovidos, determinan la ilegalidad del acto administrativo impugnado, puesto que este violó tanto el deber legal de pronunciarse sobre todos los aspectos alegados por las partes, como el deber legal de valorar y analizar todos los elementos de convicción legitimamente promovidos.
Que del expediente administrativo se evidencia que por una parte en fecha 10-10-2011, su representada al dar contestación a la solicitud en los términos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló como defensa fundamental que la trabajadora reclamante no tenía derecho de exigir al patrono la garantía de trabajar diariamente horas extras.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20-12-2012, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
Por otra parte, la representación judicial del tercero interesado si compareció a la supramencionada Audiencia de Juicio, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
Que ratifica el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de que su representada fue desmejorada, por cuanto ella desde que comenzó a laborar para la empresa, esto es, el 16-05-2006 su horario era el comprendido desde las 6:00 pm a 6:00 am hasta el 22 de junio de 2011, fecha en la que la empresa le cambió su horario de trabajo, el cual era de 09:30 pm hasta las 04:00 am, por lo que la trabajadora prestó servicios 4 años con ese horario .
Que su patrimonio familiar sufrio una disminución, que esta es padre y madre de familia y que por tanto es quien lleva el sustento al hogar. Que tiene un año y medio donde el ingreso que le llevaba a sus hijos se ha visto desmejorado.
Que la empresa no calificó ni solicitó ante la Inspectoria del Trabajo la desmejora hacia la trabajadora tal y como esta establecido en los articulos 440 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello se ratifica en el artículo 417 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Que la mayoría de los trabajadores en el area donde esta la ciudadana trabaja en el horario de 6:00 pm, a 6:00 am. Que en muchas oportunidades su representada ha tenido que llegar antes de las 6:00 pm porque a las 9:30 pm se le hace dificil llegar a la empresa, lo mismo que cuando sale a las 04:30 am tiene que esperar hasta las 6:00 am.
Denunció la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla sobre la no discriminación, por cuanto el grueso de los trabajadores labora de 6:00 pm a 06:00am
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idénticos términos que lo expuesto en su escrito libelar y agregó además en la oportunidad de la contrareplica que su representada al suspender la prestación de servicio de la trabajadora, lo que hizo fue ajustar el horario de trabajo a lo que dice la norma, que no puede la Inspectoria del Trabajo obligar a su representada ponerse al margen de la Ley.
Que la Inspectoria del Trabajo pretende que la empresa permita que la trabajadora labore 100 horas al mes.
Que no es posible que un ente administrativo encargado de la paz laboral de velar por el beneficio de los trabajadores emita decisiones como las que aquí se recurre.
Por último, se dejó constancia de que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal consignó de forma extemporanea el escrito de opinión sobre el presente juicio (folio 219 al 226 p.p.).

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, este Tribunal, le otorgara el valor probatorio otorgado a las copias certificadas cursantes en el cuaderno de antecedentes administrativos I. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Respecto al reporte de nómina de la empresa demandante correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 19-03-2012, (folio 51 al 52 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto en la calificación jurídica de los hechos y ii) si el acto administrativo impugnado viola el principio de globabilidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas.
Para ello esta Juzgadora, previo análisis del expediente administrativo cursante en el cuaderno de antecedentes administrativo numero I, consignado por el tercero interesado, en virtud de que la Inspectorìa del Trabajo no consignò las copias certificadas de dicho expediente solicitadas mediante oficio Nro. 1759-13 de fecha 19-03-2012, recibido el 03-04-2012, oficio Nro. 2169-12 de fecha 17-12-2012 recibido el 18-01-2013 y oficio Nro. 2188-13 de fecha 14-01-2013 recibido el 18-01-2013, asì como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Respecto al vicio de falso supuesto en la calificación jurídica de los hechos (Falso supuesto de hecho) la representación judicial de la parte demandante alega que no hay controversia en los hechos alegados. Asimismo, alegó que la pretensión planteada por la trabajadora accionante en el procedimiento administrativo, se circunscribe a exigir un supuesto y negado derecho a trabajar horas extras de manera regular y permanente, indicando que dejar de trabajar horas extras constituiría una reducción económica de su ingreso mensual.
Que no es cierto que se haya configurado una desmejora en perjuicio de la trabajadora accionante, que siempre ha laborado una jornada nocturna y actualmente sigue laborando con dicha jornada.
Que la pretensión de la trabajadora por desmejora procura una ilegalidad, por cuanto en su pedimento de continuar trabajando diariamente horas extraordinaras, constituye una ilegitima ampliación perpetua de su jornada laboral ordinaria. De igual forma expuso que la reclamación de la trabajadora se circunscribe a su deseo de continuar laborando jornada extraordinaria u horas extras, ante lo cual su representada no tiene ninguna obligación legal de ofrecerlo y mucho menos de garantizarlo, que la jornada extraordinaria u horas extras debe darse dentro de los limites previstos en el literal c del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes deben procurar su disminución o incluso su eliminaciòn.
Que el acto impugnado ha establecido un supuesto derecho a la trabajadora a laborar horas extras de forma ordinaria y regular, que su representada esta obligada a garnatizar so pena de incurrir en una nueva desmejora.
Que las horas extras son ocasionales y eventuales y que ningun trabajador tiene derecho a exigir al patrono el poder trabajar un número diario fijo de horas extras.
Que cuando el acto administrativo recurrido califica como una “desmejora” el hecho de que la trabajadora reclamante no continue trabajando horas extras, ha incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos. Que la trabajadora reclamante no tiene derecho a trabajar horas extras, que lo deseable es que esa trabajadora solo trabaje su jornada oridnaria salvo casos puntuales y eventuales en los que se requiere que trabaje horas extras.
Que cuando el patrono decidió que la trabajadora no continuara prestando servicio en horas extras, no le está en modo alguno desmejorando, por el contrario que esta es beneficiandola, en el sentido de que su representada adecuó la jornada laboral de la trabajadora a los limites legales.
Ahora bien, del cuaderno de antecedentes administrativo I se observa que en fecha 21-07-2011 la ciudadana Tibisay Lamón León, antes identificada, incoó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, un procedimiento por desmejora alegando un despido indirecto por parte de la empresa hoy demandante, el hecho de cambiarle su horario de trabajo a partir del 22-06-2011, de 6:00pm a 6:00am al horario de 9:30 pm a 4:30 am en virtud de que se le suspendió el sobretiempo que venia laborando (folio 02 c.a.a.), la cual previa corrección de la solicitud, fue admitida mediante auto de fecha 23-09-2011 ordenadose librar la notificación a la empresa Inversiones Revispress, C.A. (folio 09 c.a.a.)
Mediante acta de fecha 10-10-2011 se dejó constancia del acto de contestación en el procedimiento que por desmejora incoara la trabajadora TIBISAY LAMÓN LEÓN, hoy tercera interesada en la presente causa, al cual la hoy demandante compareció, contestando de forma afirmativa que la trabajadora prestaba servicios para la empresa y que reconocía la inamovilidad de la cual ésta gozaba, pero negó haberla despedido o desmejorado, alegando que la trabajadora tiene una jornada nocturna de lunes a viernes, de 7 horas nocturnas diarias y un máximo de 35 horas nocturnas semanales y que ello así lo reconoció la trabajadora en su solicitud, y que tales limites se encuentran permitidos por la Ley del Trabajo (folio 13 c.a.a.).
Previo el debate probatorio suscitado en sede administrativa, en fecha 05-12-2011 se dictó la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana Tibisay Lamón León, antes identificada, y se ordenó a la empresa restituir a la referida ciudadana en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento de su desmejora, con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desmejora hasta el día de su efectiva reincorporación, tomando como fundamento principal los recibos de pago aportados por la trabajadora, en los cuales se desprende que la misma percibia un pago por horas extras, entre otros pagos (folio 115 al 121 c.a.a.).
Ahora bien, del acto administrativo recurrido se evidencia que la trabajadora al momento de incoar el procedimiento por desmejora y en el escrito de reforma, señaló que prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A., desde el 16-05-2006, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando una remuneración de Bs. 4.200, 00 mensuales en el horario de 6:00 pm a 6:00am, hasta el 22-06-2011 fecha en la cual la empresa le cambió el horario de 9:30 pm a 4:30 am, lo que consideró como una desmejora por afectar su presupuesto familiar, ya que su salario bajó considerablemente en virtud de la suspensión del sobretiempo.

De igual forma se denota que en el acto de contestación la empresa reconoció lo alegado por la trabajadora en cuanto a que la misma laboraba 7 horas nocturnas diarias y un máximo de 35 semanales, por lo que le indicó que no existe obligación legal ni reglamentaria de su representada para ofrecerle a sus empleados laborar en horas extrordinarias.
Al mismo tiempo se desprende que efectivamente la trabajadora percibia el pago de conceptos adicionales al pago de su quincena como lo eran pago de bono nocturno y el pago de horas extras.
Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora señalar, que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1183 de fecha 03-07-2001, se declaró la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” e indicó que debia aplicarse lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la jornada nocturna no puede exceder de treinta y cinco (35) horas semanales.

En el caso de autos se observa, que la empresa ajustó el horario de la trabajadora al numero de horas máximas semanales para la jornada nocturna, esto es a 7 horas nocturnas de trabajo diario para un total de 35 semanales, hecho que no resultó controvertido en el procedimiento administrativo.
No obstante, la Inspectoría del Trabajo como fundamento de su decisión entre otras cosas señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, es oportuno señalar que, comprobado como ha quedado la desmejora de la que fue objeto la trabajadora recurrente, la empresa accionada no demostró a lo largo del presente procedimiento , haber obtenido la autorización para poder proceder a cambiar las condiciones de trabajo de la trabajadora acionante de conformidad con lo previsto en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Ahora bien, con dicho fundamento el Inspector del Trabajo pretendió que la empresa hoy demandante le solicitara autorización, para suspender la prestación de servicio en horas extraordinarias a la ciudadana TIBISAY LAMON LEON, cuando la empresa con dicho proceder en vez de desmejorar a la trabajadora lo que estaba haciendo era apegarse a lo establecido en la norma sustantiva laboral.
Siendo ello asi, considera este Tribunal que el ajustar la empresa el horario de la trabajadora a la jornada nocturna máxima legal permitida, y en consecuencia, que ésta haya dejado de laborar en horas extraordinarias, y por ende dejar de percibir un pago extra por dicha labor –ya que para la procedencia de dicho pago, se requiere la prestación del servicio en tales horas extraordinarias-, no puede considerarse como una desmejora, razón por la cual el Inspector del Trabajo al momento de decidir lo hizo alejado de la naturaleza real de sus funciones que es velar por el cabal y fiel cumplimiento de las normas laborales y no coaccionar a las empresas para que incumplan la Ley sustantiva que les rige, cuestión que a todas luces resulta absurdo y decidió con fundamento en unos hechos falsos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0456 de fecha 07-05-2013 respecto al vicio de falso supuesto de hecho señaló lo que sigue: “el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión ( falso supuesto de hecho) (…)”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que al haber sido dictado el acto administrativo recurrido sobre la base de unos hechos que no ocurrieron, el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del referido acto. Asi se decide.
Siendo ello así considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el otro vicio denunciado. Así se decide.
En merito de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la presente demanda y en consecuencia, nula la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por la ciudadana TIBISAY LAMON LEÒN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.481.207, contra la hoy demandante.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, se declara el decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 26-03-2012. Así se declara.-

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por la ciudadana TIBISAY LAMON LEÒN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.481.207, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: Se declara nula la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011. TERCERO: Se declara el decaimiento del objeto en la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 26-03-2012 vista la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. CUARTO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo. SEXTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 28 dias del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron los oficios Nros. T 4º _______, y T 4º _______, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. LORENA MEDINA
EXP Nº RN-091-12
MNP/LM/ltb