REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE:
RN- 100-12
PARTE DEMANDANTE: INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 08-12-1964, bajo el Nro. 46 Tomo 44.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175
PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 531-2011 de fecha 18-10-2011.
TERCERO INTERESADO ROSA MARIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.298.477.
APODERADO DEL TERCERO
INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20-03-2012 la abogado ERIKA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 531-2011 de fecha 18-10-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caidos incoara la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.298.477, contra la sociedad mercantil hoy demandante (folios 02 al 11 p.p.).
Mediante auto de fecha 21-03-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 33 p.p.) y mediante auto de fecha 06-06-2012 y previa subsanación del libelo de demanda, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa (folio 40 al 41 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 18-12-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 64 p.p.).
En fecha 28-01-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del tercero interesado, y de la representación de la Fiscal General de la República, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas (folio 65 al 66 p.p.).
En fecha 05-02-2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, de igual forma se dejó constancia de la supresión del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso para la consignación de informes sobre el presente juicio (folio 81 al 82 p.p.).
En fecha 19-02-2013 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 89 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 12-04-2013 (folio 107 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE, ut supra identificada, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, el reenganche y pago de salarios caidos, alegando haber laborado para su representada en el cargo de obrero, desde el 11-01-2011 hasta el 09-07-2011, alegando que había sido despedida, no obstante estando amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 531-2011 de fecha 18-10-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire y que en virtud de ello ejerció la presente demanda de nulidad por cuanto considera que dicha providencia adolece del vicio de falso supuesro de hecho y de derecho.
Alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoria del Trabajo calificó los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, básandose en el supuesto de que los contratos a tiempo determinado, solo pueden celebrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que una vez que analizó el contenido de los contratos promovidos, decidió que no se encuentran fundamentados en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo y por lo tanto no le otorgó valor probatorio.
Asimismo, alegó que el Inspector del Trabajo para fundamentar su decisión tomo como ciertas las declaraciones de los testigos Carmen Beatriz y María Castillo, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.085.933 y V- 16.201.362, respectivamente, que declararon que la trabajadora no estaba sustituyendo a personal alguno y le otorgó valor probatorio al ser un testigo presencial del punto controvertido sin analizar y valorar el contenido general de las declaraciones de los testigos, activando una presunción a favor de la trabajadora.
Que su representada promovió los contratos de trabajo en original y que la trabajadora no ejerció ningún medio de ataque contra ellos, por tanto el órgano administrativo debió aplicar la consecuencia jurídica de tenerse como reconocido el documento y no como lo hizo el órgano administrativo al no otorgarle valor probatorio a la documental promovida tempestivamente por la accionada y que con este proceder violento el derecho a la defensa
Agregó que de la revisión detallada del contrato de trabajo se desprende lo siguiente: “1.-Cumple con la identificación, 2.- Que la ciudadana prestó servicios como Operaria, 3.- Que el contrato de trabajo para un tiempo determinado tidene una fecha de inicio y de culminación, que el mismo era desde día (sic) 11/01/2011 hasta el día 09/07/2011, 4.- Que la labor desempeñada era para realizar una producción especial de tarros 250 para el cliente Cosméticos Rolda, ’6’ El Salario”.
Que siendo la prueba fundamental de su representada el contrato de trabajo para tiempo determinado, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural y dado la falsa valoración por parte de la Inspectoria, se hizo necesario demandar la nulidad del acto.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 531-2011 de fecha 18-10-2011.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28-01-2013, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idénticos términos que lo expuesto en su escrito libelar.
De igual forma, compareció a la Audiencia de Juicio la ciudadana Rosa María Escalante, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistida por la abogada Sendys Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.612, quien realizó su exposición en los siguientes términos:
Que si existió un despido de manera injustificada de su asistida, por lo cual acudió a iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el acto de contestación la demandante señaló que la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de contrato.
Que el ente administrativo le permitió a la demandante, el acceso tanto a la promoción como a la evacuación de las pruebas, y es éste que iba a valorar o no el contrato y a verificar si el mismo cumplia con las formalidades de Ley.
Que el Inspector del Trabajo valoró conforme a derecho que el contrato de trabajo no cumplia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la trabajadora ejerció una acción de amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa impugnada, el cual fue declarado con lugar y que de alguna manera a través de dicho amparo fue ratificado el acto administrativo impugnado.
Solicitó que sea ratificada la providencia administrativa impugnada y que se declare sin lugar la demanda.
Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, quien señaló que consignaría la opinión del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, despues de finalizado el lapso de evacuación de pruebas.
Por último, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal consignó de forma extemporanea el escrito de opinión sobre el presente juicio (folio 90 al 101 p.p.).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple del acta de fecha 27-07-2010, levantada por este Tribunal en el expediente asignado con el Nro. 077-12 (folios 75 y 76 p.p.). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elemento alguno del cual se pueda evidenciar la ilegalidad del acto impugnado. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 06-06-2012, (folio 40 al 41 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Para ello esta Juzgadora, previo análisis de los elementos cursante a los autos, en virtud de que la Inspectorìa del Trabajo no consignò las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la providencia impugnada, solicitadas mediante oficio Nro. 1923-12 de fecha 06-06-2012, recibido el 06-07-2012, oficio Nro. 2240-13 de fecha 08-02-2013 recibido el 19-02-2013 y oficio Nro. 2293-13 de fecha 18-03-2013 recibido el 25-03-2013, asì como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la la demandante alegó que la Inspectoria del Trabajo calificó los contratos de trabajo a tiempo indeterminado básandose en el supuesto de que los contratos a tiempo determinado, solo pueden celebrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que una vez que analizó el contenido de los contratos promovidos, decidió que no se encuentran fundamentados en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo y por lo tanto no le otorgó valor probatorio.
Asimismo, alegó que el Inspector del Trabajo para fundamentar su decisión tomo como ciertas las declaraciones de los testigos Carmen Beatriz y María Castillo, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.085.933 y V- 16.201.362, respectivamente, que declararon que la trabajadora no estaba sustituyendo a personal alguno y le otorgó valor probatorio al ser un testigo presencial del punto controvertido sin analizar y valorar el contenido general de las declaraciones de los testigos, activando una presunción a favor de la trabajadora.
Que su representada promovió los contratos de trabajo en original y que la trabajadora no ejerció ningún medio de ataque contra ellos, por tanto el órgano administrativo debió aplicar la consecuencia jurídica de tenerse como reconocido el documento y no como lo hizo el órgano administrativo al no otorgarle valor probatorio a la documental promovida tempestivamente por la accionada y que con este proceder violento el derecho a la defensa
Agregó que de la revisión detallada del contrato de trabajo se desprende lo siguiente: “1.-Cumple con la identificación, 2.- Que la ciudadana prestó servicios como Operaria, 3.- Que el contrato de trabajo para un tiempo determinado tidene una fecha de inicio y de culminación, que el mismo era desde día (sic) 11/01/2011 hasta el día 09/07/2011, 4.- Que la labor desempeñada era para realizar una producción especial de tarros 250 para el cliente Cosméticos Rolda, ’6’ El Salario”.
Ahora bien, cursa a los autos copia del acto administrativo impugnado del cual se desprende, que la empresa negó haber despedido a la trabajadora, alegando que el motivo de la terminación de la relación de trabajo había sido por culminación de contrato de trabajo, razón por la cual el Inspector del Trabajo atribuyó la carga de la prueba a la empresa hoy demandante. De igual forma se evidencia, que la empresa promovió en original contratos de trabajo, contra el cual no hubo objeción por parte de la trabajadora.
No obstante, el Inspector del Trabajo en la parte motiva del acto recurrido no le otorgó valor probatorio a dichos contratos en los términos que siguen:
“Promovió (…) ejemplares de contrato de trabajo suscritos entre el accionante y la empresa INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA, C.A. a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía fecha de terminación. Al respecto [ese] Despacho considera importante recalcar, que los contratos a tiempo deteminado, solo pueden celebrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez analizado el contenido de los contratos promovidos se observó que, no se encuentra fundamentado en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es por ello que se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental. Así se establece. (…)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo promovidos por ella, ya que determinó que los mismos no cumplian con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a su decir, si los cumplia ya que establecia que los mismos fueron celebrados para realizar una producción especial de tarros 250 para el cliente Cosméticos Rolda.
Partiendo de lo anterior, y visto que los alegatos de la demandante se encuentran contradichos tanto en los hechos como en el derecho, -en virtud de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28-01-2013-, estaba en cabeza de la demandante demostrar la ilegalidad del acto recurrido.
Sin embargo, de los documentos cursante a los autos, no se encuentran los contratos de trabajos suscritos por la demandante y la trabajadora, a que hace mención la parte recurrente, así como tampoco se evidencia, ningún elemento probatorio a través del cual esta Juzgadora pudiera verificar y así constatar, que efectivamente el Inspector del Trabajo apreció de forma errada lo plasmado en los contratos de trabajo promovidos por la demandante, en el procedimiento administrativo.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la parte demandante solo se limitó a alegar que la trabajadora fue contratada por tiempo determinado, sin aportar medio probatorio alguno mediante el cual se evidencie que la naturaleza del servicio prestado por la actora, estaba en uno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, en consecuencia, declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme el acto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 531-2011 de fecha 18-10-2011 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caidos incoado por la ciudadana ROSA MARÍA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.298.477, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: Se declara firme la supramencionada Providencia Administrativa Nro. 531-2011de fecha 18-10-2011. TERCERO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 28 dias del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró el oficio Nro. T 4º _______, y se publicó la sentencia a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
EXP Nº RN-100-12
MNP/LM/ltb
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