JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 154º
Los Teques, quince (15) de mayo de 2013

EXPEDIENTE Nº 2449-09
PARTE ACTORA: DÍAZ FLORES MANABI BODICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.881.059.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO JASPE PROCUDOR DE TRABAJADORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.839.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASFRAJOR C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto en fecha 19 de junio del año 2009,mediante acta numero 136 emanada de la coordinación del trabajo de este Circuito Judicial y Sede, la cual se dio por recibido el libelo de la demanda propuesta por la ciudadana Díaz Flores Manabi Bodicia y se admitió en fecha 25 de junio del año 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose librar Cartel de Notificación a la parte accionada y por cuanto en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano Lugo Clemente dejo constancia de la notificación de la accionada con resultados negativo.

Este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de junio del 2009, se inicio la demanda.
2.- Que en fecha 25 de junio 2009, este Juzgado la dio por recibido y admitió la demanda ordenando librar Cartel de Notificación para la notificación de la parte accionada.
3.- Que en fecha 07 de julio del año 2009, el ciudadano Alguacil Lugo Clemente dejo constancia de la notificación de la accionada con resultados negativo.
4.- Que la ultima actuación procesal en el expediente data de fecha 02 de abril del año dos mil doce (2012), folio sesenta y nueve (69).
5.-Que en fecha 27 de abril de 2012 , el servicio de alguacilazgo consigno como no practicado el Cartel de Notificación dirigido a la demandada.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201y 202,de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Ahora bien la perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido un (01) diecinueve (19) días, desde la fecha de la última actuación, veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), vuelto del folio setenta y dos (72) hasta la presente fecha, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue la ciudadana MANABI BODICIA DIAZ FLORES (antes identificada) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASFRAJOR C.A. de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP N° 2449-09
YCG/ICT