JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE N°: RN-724-13.
PARTE RECURRENTE: EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1959, bajo el Nº 28. Tomo 37-A, bajo la denominación Unión Carbide de Venezuela, C.A.; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 262-B, debido al cambio de denominación social.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS TINOCO, PEDRO RENGEL, ALEXANDER BÁRARO, KARLA PEÑA, FRANCISCO ÁLVAREZ, ENRIQUE TRAVIESO, JAVIER RUAN S. AYLEEN GUÉDEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, OSCAR IGNACIO TORRES y MANUEL A. ITURBE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 13.279, 20.443, 145.141, 123.501, 124.031, 150.418, 70.411, 98.945, 123.276, 20.487 y 48.523, respectivamente.
TERCERA INTERESADA: LIGIA ESTHER HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.119.674.
ABOGADA ASISTENTE: SENDYS ABREU, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.612.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011.
ACTO IMPUGNADO: Certificación N° 0393-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Municipio Sucre de la Ciudad de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta en fecha 24 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A., en contra de la certificación N° 0393-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Municipio Sucre de la Ciudad de Caracas.
Instruido el trámite procedimental correspondiente, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto; sentencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, en fecha 05 de diciembre de 2011, por la ciudadana Ligia Hernández, en su carácter de tercera interesada.
A tal efecto, el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 29 de octubre de 2012, declaró la incompetencia (por la materia) de los órganos de la justicia contencioso administrativa para conocer y decidir el asunto propuesto, decretando la nulidad del fallo impugnado y declinando la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Así, pues, antes de seguir avante, corresponde pronunciarse con respecto a la competencia funcional de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del asunto hoy examinado; señalando al respecto lo siguiente:
Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables; la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 257 de la Carta Política.
Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables; se ejerce por autoridad de la ley. La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.
No debe, de esta manera, desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces éste será el apropiado al debido proceso legal.
En el caso que nos ocupa se advierte que el recurso de nulidad es propuesto en contra del acto administrativo contenido en la certificación N° 0393-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Municipio Sucre de la Ciudad de Caracas.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a los Juzgados Superiores en materia de trabajo, ejercer el control Jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia subjetiva o por la materia). Asimismo, dispone que los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerá de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia por el territorio). (Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente N° 111408).
Ergo, recibida la presente causa por declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que este tribunal considera que la competencia de los órganos jurisdiccionales es un requisito de validez de la sentencia y esta es atribuida a los tribunales superiores del trabajo de la circunscripción judicial del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, plantea el presente conflicto negativo de competencia y solicita de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Tomando en consideración los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la en contra de la certificación N° 0393-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Municipio Sucre de la Ciudad de Caracas; SEGUNDO: Plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; TERCERO: Solicita de manera oficiosa la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 724-13.
LPV/CG.-
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