JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE N°: 721-13.


PARTE ACTORA: JOYDI ALEJANDRA SALCEDO APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 20.034.897.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ELY VEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 258-A-Sgdo, en fecha 30 de agosto de 2010.

APODERADAS JUDICIALES: CRISMAR AYALA CORONAL, MAYELA COROMOTO ROSAS y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de marzo de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de marzo de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Joydi Alejandra Salcedo Aparicio en contra de la sociedad mercantil Representaciones Ely Ven, C.A., con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de abril de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente quien en forma oral elevó los motivos y fundamento de la apelación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Joydi Alejandra Salcedo Aparicio en contra de la sociedad mercantil Representaciones Ely Ven, C.A., con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día lunes 18 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dado que habría sido atendida por presentar una emergencia médica ese mismo día mientras se encontraba en camino al referido juzgado; y los otros dos apoderados judiciales se encontraban en sendos actos ante la inspectoría del Trabajo.

De tal modo, dados los fundamentos recursivos, corresponde a este Juzgado Superior examinar las situaciones de hechos acaecidas y constatar si ellas justifican en Derecho y justicia la inasistencia de la recurrente a la audiencia preliminar. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de los instrumentos válidamente allegado al proceso durante la celebración de la audiencia de apelación, específicamente de la constancia de atención médica (reposo) emanada del Hospital General “Dr. Eugenio P. D´Bellard”, Guatire-Guarenas, así como de las dos actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; lo cual hace en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Al respecto, este juzgador aprecia y valora los medios propuestos, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos públicos de origen administrativo, que evidencian los siguientes hechos: 1.- que el día 18 de marzo de 2013, la abogada Crismar C. Ayala fue atendida en la Unidad de Emergencia del Hospital General “Dr. Eugenio P. D´Bellard”, Guatire-Guarenas, por presentar “intoxicación alimenticia”; y 2.- que el día 18 de marzo de 2013, a las 11:30 a.m., los abogados Mireya Rosas y Ángel González se encontraban en sendos actos ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Por último, este tribunal aprecia que a los folios 85 al 87, cursa un instrumento auténtico, otorgado de conformidad con las formalidades notariales de ley, en fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual el representante legal de la empresa demandada otorgó mandato de representación judicial a los ciudadanos CRISMAR AYALA CORONAL, MAYELA COROMOTO ROSAS y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.


CONCLUSIONES

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 131 de la codificación adjetiva laboral establece lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, en el caso examinado, la representante judicial de la parte demandada señaló que habría presentado “picazón y marcas en la piel”, razón por la que debió ser atendida por “intoxicación alimenticia”; lo cual no se advierte de tal gravedad que impidiera el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone el contrato de mandato judicial.

De tal modo, dado que la parte demandada recurrente no demostró la ocurrencia de una causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 18 de marzo de 2012 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, sino que, por el contrario, se advierte que la empresa Representaciones Ely Ven, C.A. instituyó tres (03) representantes judiciales, cualquiera de los cuales pudo acudir a tal acto; es forzoso para este juzgador de alzada declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo de mérito dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Joydi Alejandra Salcedo Aparicio en contra de la sociedad mercantil Representaciones Ely Ven, C.A., con fundamento en la admisión absoluta de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS


“Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo y comoquiera que no fue cuestionada la validez formal de la decisión de mérito impugnada; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; de la manera siguiente:

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana JOIDI ALEJANDRA SALCEDO APARICIO y la demandada empresa REPRESENTACIONES ELY VEN, C.A. b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el dieciséis (16) de abril de 2009; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el quince (15) de julio de 2011; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 1.407,47; g) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días. Que la actora laboró en un horario de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., con un día libre a la semana i) Que la actora se desempeñó como vendedora para la empresa demandada. Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana JOIDI ALEJANDRA SALCEDO APARICIO, fecha de ingreso 16-04-2009; fecha de egreso 15-07-2011; dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.

Salario mensual periodo 16-04-2009 al 30-04-2009, devengado por la trabajadora Bs. 799,22; salario diario Bs. 26,64, alícuota de utilidades Bs. 1,11; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,52; salario diario integral Bs. 28,27.
Salario mensual periodo 01-05-2009 al 31-08-2009, devengado por la trabajadora Bs. 879,30; salario diario Bs. 29,31, alícuota de utilidades Bs. 1,22; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,57; salario diario integral Bs. 31,10.
Salario mensual periodo 01-09-2009 al 28-02-2010, devengado por la trabajadora Bs. 967,50; salario diario Bs. 32,25, alícuota de utilidades Bs. 1,34; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,63; salario diario integral Bs. 34,22.
Salario mensual periodo 01-03-2010 al 16-04-2010, devengado por la trabajadora Bs. 1.064,25; salario diario Bs. 35,48, alícuota de utilidades Bs. 1,48; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,69; salario diario integral Bs. 37,64.
Salario mensual periodo 17-04-2010 al 30-04-2010, devengado por la trabajadora Bs. 1.064,25; salario diario Bs. 35,48, alícuota de utilidades Bs. 1,48; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,69; salario diario integral Bs. 37,64.
Salario mensual periodo 01-05-2010 al 16-04-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1223,89; salario diario Bs. 40,80, alícuota de utilidades Bs. 1,70; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,91; salario diario integral Bs. 43,40.
Salario mensual periodo 17-04-2011 al 30-04-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1223,89; salario diario Bs. 40,80, alícuota de utilidades Bs. 1,70; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,91; salario diario integral Bs. 43,40.
Salario mensual periodo 01-05-2011 al 15-07-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1407,49; salario diario Bs. 46,92, alícuota de utilidades Bs. 1,95; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,17; salario diario integral Bs. 50,04.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. A la trabajadora le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, ciento quince (115) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.663,18). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora de acuerdo a los años de servicios prestados le corresponden, dieciséis (16) días de vacaciones vencidas periodo 2010 – 2011, que a razón de salario diario, arroja un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 750,72). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO ((Artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, ocho (08) días de bono vacacional vencido periodo 2010 – 2011, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 375,96). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 2,83 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 132,85). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 1,5 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 70,38). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, por lo que a la trabajadora le corresponden 7,5 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 351,90). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo de la accionante, se ordena el pago de SESENTA (60) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de SESENTA (60) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden en total ciento veinte (120) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 6.004,80), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

SALARIOS CAÍDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa Nº 558/2011, emitida en fecha 28-10-2011 por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire estado Miranda, cursante a los folios 49 al 53 del expediente, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido (15-07-2011) y la fecha de presentación de la demanda (14-12-2012), fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa. Por lo que le corresponde a la trabajadora, quinientos nueve días 509 días de salarios caídos, que a razón del salario diario por los siguientes periodos devengado por la trabajadora, equivale a VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.671,07), Por lo que se condena al demandado a cancelar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

Del 15-07-11 al 31-08-11 salario diario de Bs. 46,92 x 47 días Bs. 2.204,77
Del 01-09-11 al 30-04-12 salario diario de Bs. 51,60 x 240 días Bs. 12.384,00
Del 01-05-12 al 31-08-12 salario diario de Bs. 59,34 x 120 días Bs. 7.120,80
Del 01-09-12 al 12-12-12 salario diario de Bs. 68,25 x 102 días Bs. 6.961,50

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión del la accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38,426 de fecha 28 de abril de 2006, posteriormente establecida en la reforma de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04-05-2011, el cual deberá ser calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00. A la trabajadora le corresponde por el periodo julio a diciembre de 2011, ciento cincuenta y seis (156) días; del periodo enero 2012 a diciembre de 2012, doscientos noventa y cinco (295) días, a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 22,50 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, arroja un monto de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 10.147,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.168,36). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.”



DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de marzo de 2013; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana JOYDI ALEJANDRA SALCEDO APARICIO en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELY VEN, C.A., ambos plenamente identificados supra.

Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente perdidosa en ambas instancias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al segundo (2°) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria










Nota: En la misma fecha siendo las 08:55 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria




Expediente N° 721-13.
LPV/CG.-