JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 642-13.


PARTE ACTORA: AGUSTÍN ELÍAS PERFECTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.733.368.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO (ASEAS), C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 239-A-Sdo., en fecha 08 de diciembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.






ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del ciudadano Agustín Elías Perfecto González, parte actora en el presente proceso, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quito de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de noviembre de 2012; mediante la cual se negó la solicitud de emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil Ambiente, Servicios y Aseo (Aseas), C.A., a través de la publicación en prensa de un cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de mayo de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente, quien elevó en forma oral los motivos y fundamento de la apelación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente incidencia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la decisión recurrida

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Quito de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, negó la solicitud de la representante judicial del ciudadano Agustín Elías Perfecto González, parte actora en el presente proceso, para emplazar a la parte demandada, la sociedad mercantil Ambiente, Servicios y Aseo (Aseas), C.A., a través de la publicación en prensa de un cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; considerando que la forma de notificación solicitada no es aplicable para la notificación de la demandada en el proceso laboral venezolano.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que una vez agostado el trámite de la notificación personal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que fuera posible verificar su emplazamiento, debía acordarse la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que se solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el juzgado sustanciador y se ordene el emplazamiento de la demandada a través de la publicación en prensa de un cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES

sImpuesto de esta manera del motivo de la impugnación, debe este juzgador de alzada hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza de la notificación y la citación en el ordenamiento jurídico venezolano, y las formalidades de ésta frente al debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.

Antes de seguir avante, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. En este orden y dirección, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de los derechos procesales, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. Así, pues, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.

Así, pues, se advierte que una vez agotado infructuosamente el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación personal de la parte demandada, el tribunal sustanciador negó la solicitud formulada por la representante judicial de la parte actora para practicar tal notificación a través de la publicación en prensa de un único cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe destacar este juzgador que la “notificación”, en el proceso laboral venezolano, es el modo de llamamiento de la parte demandada o de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

No obstante, con la intención de atemperar las rigurosidades del trámite de la citación en el proceso civil ordinario, el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes, estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedito (artículos 126 y 127 LOPT), que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial; aun cuanto se previó la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Empero, es improrrogable destacar que la aplicación de normas importadas de otros instrumentos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por la norma interesada; es decir, sin desnaturalizar sus formas sustanciales. De esta manera, la aplicación de las normas del llamamiento a juicio de la parte demandada debe cumplir rigurosamente con las formas que son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, con el objeto de llamar a la demandada al proceso, el tribunal debe aplicar supletoriamente las reglas de la “citación” establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no las de la “notificación” establecidas en el artículo 233 del mismo código; por ser éstas las determinadas a constituir a la demandada como parte del proceso. Debe aclararse, pues, que el trámite de notificación previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil está destinado a informar la prosecución de la causa, a quienes ya son “partes”, es decir, a quienes ya han sido legítimamente llamadas al proceso; cuando, por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, el curso de ésta ha sido suspendido, paralizado o las partes han perdido su estadía a derecho.

Por tal motivo, el trámite de la “citación” por carteles de prensa (artículo 223 CPC), dispone la obligación de la secretaría del tribunal de fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro cartel igual se deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional; luego de lo cual, el demandado tendrá un lapso de 15 días para darse por citado en la causa, lapso durante el cual la causa se entenderá legalmente suspendida. Mientras que el mero trámite de la “notificación” a los fines de la prosecución del proceso (artículo 233 CPC), se realizará a través de un único cartel de notificación, el cual será publicado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se indicará un no menor de 10 días para la reanudación de la causa o la realización de los actos sucesivos del procedimiento.

Ergo, tomando en consideración los argumentos precedentes, es claro que el juez laboral debe sustanciar el procedimiento conforme a las reglas del debido proceso legal, de modo de satisfacer en Derecho y justicia las pretensiones legítimas de los justiciables; no obstante, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la “notificación”, sustancialmente más apocopadas y menos garantistas que las relativas a la “citación” del demandado, constituiría una infracción de las formas esenciales del procedimiento, que violaría directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no debe prosperar la pretensión impugnativa, confirmándose la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de noviembre de 2012; en consecuencia, se niega la solicitud de la representante judicial del ciudadano AGUSTÍN ELÍAS PERFECTO GONZÁLEZ, parte actora en el presente proceso, para emplazar a la parte demandada, la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO (ASEAS), C.A., a través de la publicación en prensa de un cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria














Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria




Expediente N° 642-13.
LPV/CG.-