JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE N°: 659-13.


PARTE ACTORA: ALEXIS MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de IdentidadN°7.105.520.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIIRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 52.543 y 37.211, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PLÁSTICOS SANTA CRUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 67-A- Pro., en fecha 04 de diciembre de 1989.

APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN MUÑOZ, FRANCISCO SOLORZANO Y MARÍA GONZALEZ ALONSO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°9.023, 43.082 y 29.949, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuestopor la representación judicial de la parteactora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró de oficio la falta de interés procesal y, en consecuencia, extinguida la acción que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoarael ciudadano Alexis Mora en contra dela sociedad mercantilPlásticos Santa Cruz, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de mayo de 2013, acto al cual comparecieronambas partes, quienes elevaronen forma oral los fundamentos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró de oficio la falta de interés procesal y, en consecuencia, extinguida la acción que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoara el ciudadano Alexis Mora en contra dela sociedad mercantil Plásticos Santa Cruz, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente destacar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

La norma previamente citada de nuestra ley marco procedimental de naturaleza civil consagra la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual ha sido concebida tanto por la doctrina nacional como foránea como una de las formas anormales de terminación del proceso que se consuma por la inactividad procesal de la causa en la que, a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, específicamente relacionadas a la paralización del proceso que no ha sido debidamente impulsado por los sujetos procesales, como partes interesadas. Se trata pues de una de una institución netamente procesal, jurisprudencialmente considerada como un “castigo” a la negligencia o desinterés de las partes, que activaron el aparato jurisdiccional con el objeto de que se solventen las diferencias entre ellos surgidas por un tercero imparcial, debido a que el órgano decisor, no puede quedar infinitamente atento a la resolución de un conflicto que en principio sólo atañe a los involucrados en él. En este sentido, se pronunció el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, señalando lo siguiente:


“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”

Aunado a lo hasta ahora expuesto, resulta necesario destacar que sobre la perención en las causas que se encuentran en estado de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional de dicho máximo Tribunal, en sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2005, expresó lo siguiente:

En efecto, el Tribunal Superior conociendo en apelación, declaró la perención de la instancia, en fundamento al transcurso de dos años, seis meses y veintiún días, sin que se hubiera realizado ningún acto procesal por alguna de las partes intervinientes a fin de impulsar el presente proceso.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado al respecto mediante fallo de fecha 3 de febrero del año 2005 en los términos siguientes:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado añadido).

Siguiendo este orden de ideas, en el caso de autos pudo constarse tal y como antes se indicó, la última actuación procesal data del día 20 de febrero de 2009, lo que significa que a la presente fecha, ha trascurrido un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, sin que se verifique ninguna otra actuación de las partes en la presente causa que permite inferir que existe interés de la partes en la prosecución del proceso, es decir; se evidencia la falta absoluta de actividad procesal que sobrepasa holgadamente el lapso de un año, lo que demuestra la pérdida del interés en las resultas del presente juicio, siendo que en autos no existe prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa, razón por la que resulta forzoso declarar la falta de interés procesal que produce el decaimiento de la acción, tal y como se dispondrá en la parte in fine del presente fallo. Así se deja establecido.-


Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que el tribunal a quo declaró el decaimiento del interés procesal, a pesar de que se habría acudido en diversas ocasiones a la sede del tribunal, solicitando información a los funcionarios judiciales acerca de la fecha de decisión de la causa. Asimismo, el recurrente señaló que la juzgadora de la primera instancia debió imponer los efectos procesales de la perención de la instancia, establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no los efectos del decaimiento del interés procesal; dado que éstos últimos serían más favorables al trabajador.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistoslos motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto al interés de la parte actora en la instrucción y decisión de la presente causa.Así se establece.


CONCLUSIONES

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente e impuesto del motivo de la impugnación, este juzgador advierte que una vez “vista” la relación de la causa, se inició el lapso para que el tribunal dictara el fallo de mérito; no obstante, éste no se produjo dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión directa de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Ahora bien, se observa que la última actuación de interés manifestada por la parte actora ocurrió el día 20 de febrero de 2009, y no se realizó ningún otro actoposterior tendente a impulsar el proceso hasta su definitiva resolución;transcurriendo un período de desidia procesal de 3 años, 9 meses y 9 días hasta la fecha en la que se produjo la decisión acusada ante esta alzada.

En este sentido, es improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la relación jurídica procesal y el interés de las partes para la definitiva resolución de las pretensiones deducidas en juicio.

A tal efecto, es importante distinguir los conceptos de interés material, interés jurídico material e interés jurídico procesal. El interés material es, en sentido lato, la relación de identidad material que vincula volitivamente a una persona y lo atrae a un determinado bien de la vida. Empero, cuando estarelación de interés material es jurídicamente tutelada mediante el reconocimiento de un derecho subjetivo que le permita al titular disfrutar, disponer y perseguir el objeto de interés, se tratará de un interés jurídico material. Luego, el interés jurídico procesal es la manifestación de persecución y pretensión de tutela del objeto de interés, a través de los órganos estatales de justicia administrativa o judicial.

Es importante destacar que el interés jurídico procesal se manifiesta inicialmente con la excitación del aparato jurisdiccional, a través de la interposición del libelo de pretensiones; empero, este interés persecutorio debe sostenersepersistentemente durante el iter del proceso, hasta la resolución y definitiva satisfacción de la pretensión deducida.

De tal modo, la desidia o abandono del trámite procedimental por un período igual o superior alestablecido en la norma sustantiva vigente para la prescripción de la acción laboral, delatará el decaimiento del interés jurídico procesal y debe entenderse legítimamente como un desinterés en la persecución del objeto pretendido inicialmente.En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada y vinculante N° 956, de fecha 1° de junio de 2001.

Siguiendo el hilo argumentativo antes descrito, conforme con la doctrina constitucional referiday con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la desidia procesal de la parte actorasupero holgadamente el lapso deprescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), transcurriendo un período de 3 años, 9 meses y 9 días hasta el pronunciamiento del fallo recurrido;debe necesariamente declararse el decaimiento del interés jurídico procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoara el ciudadano Alexis Mora en contra dela sociedad mercantil Plásticos Santa Cruz, C.A..

Así, pues, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa; confirmándose la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2012ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2012;en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓNque por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ALEXIS MORA en contra de la sociedad mercantilPLÁSTICOS SANTA CRUZ, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 03:15p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° 659-13.LPV/CG/EB.-