JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 655-13.


PARTE ACTORA: ANNY MILAGRO PALACIOS CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.201.628.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en el 3° trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado; inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, LUIS RICARDO RODRÍGUEZ DE LOS RÍOS, RICARDO EFRAÍN BRICEÑO DELGADO, KILMA BELLANILDA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI ALEJANDRA ESPINOZA CONTRERAS, BETTY OROPEZA GONZÁLEZ, RAIMAR KEY PORRAS SILVA, MARLENE MORALES, MARÍA FIGUERA, ANGELY HERRERA, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS CAMPOS RONDÓN, ROSELYN NODA, MARÍA EUGENIA TORO, ELIZABETH CABELLO CARRIÓN, ANDRÉS VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 97.947, 162.500, 93.208, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 140.058, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Anny Milagro Palacios Cortez en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los motivos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Anny Milagro Palacios Cortez en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. De tal modo, el fallo recurrido establece lo siguiente:
Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana ANNY MILAGRO PALACIOS CORTEZ Y EL BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.-
b) Que la parte actora prestó servicios personales para la demandada a partir del día 29 de mayo de 2009.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el día 12 de noviembre de 2009.
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden a la parte actora por los servicios prestados.
f) Que la trabajadora devengó un último salario mensual de Bs.1.200, 00
g) Que la accionarte tuvo un tiempo de servicio de cinco (6) meses y catorce (14) días. Así se deja establecido.
Expuesto lo anterior y los fines de la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos por parte de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 108, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175 , 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, la indemnización, por despido los intereses moratorios , los salarios caídos y cesta ticket alimentación según providencia administrativa No.378-2010,, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Guatire del Estado Miranda. Así se establece.


De los fundamentos de la apelación y de los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando que el tribunal a quo declaró con lugar la demanda propuesta, condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades dinerarias correspondientes a las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos, tomando en consideración la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora. No obstante, esta providencia habría sido declarada nula por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013, confirmada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 17 de abril de 2013; razón por la que solicitó la revocatoria de la sentencia definitiva impugnada.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica correspondientes, la representación judicial de la parte actora manifestó su plena conformidad con el fallo impugnado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado y de los salarios caídos. Así se establece.


CONCLUSIONES

A propósito del motivo de la impugnación analizada, es improrrogable señalar que en fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial; mediante la cual se declaró nulo el acto administrativo contenido en la providencia N° 378-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual sirvió de fundamento para la decisión de primera instancia (v. exp. N° RN-705-13, nomenclatura de este juzgado superior).

En efecto, es importante destacar que el motivo de la nulidad del acto administrativo cuestionado es la fundamentación de éste en el falso supuesto de hecho relativo al despido de la trabajadora; con lo cual se evidenció que nunca ocurrió el despido denunciado.

De esta manera, tomando en consideración que el acto administrativo en el cual se fundamenta la decisión impugnada fue declarado definitivamente nulo, por no haber ocurrido el despido de la trabajadora; entonces no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), vigente para el momento de la terminación de la relación jurídica-material que otrora vinculó a la ciudadana Anny Milagro Palacios Cortez y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, así como tampoco los salarios caídos ni el beneficio de alimentación reclamados durante el período de la reclamación administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, es forzoso para este juzgador de alzada declarar la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y, en consecuencia, modificar el fallo de mérito dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Anny Milagro Palacios Cortez en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo, y comoquiera que no fue cuestionada la validez formal de la condena de pago de la prestación de antigüedad, declarada procedente mediante la decisión de mérito impugnada; se produce de seguidas el cálculo de la cantidad dineraria equivalente a este concepto, de la manera siguiente:

Tomando en consideración que la relación de trabajo examinada se extendió desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, es decir, un período de cinco (05) meses y trece (13) días; se ordena el pago de la cantidad de Bs. 783,30, equivalente a 15 días de salario integral, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), vigente durante la pervivencia de la relación de trabajo, cuyo cálculo se realizó tomando como base de cálculo el salario integral del mes por el cual correspondía la asignación (Bs. 52,22). Así se establece.

Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 333,23, equivalente a 8,35 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora (Bs. 40,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 81 del contrato colectivo de la empresa demandada. Así se establece.

Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 333,23, equivalente a 8,35 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora (Bs. 40,00), por concepto de bono vacacional fraccionado, por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 82 del contrato colectivo de la empresa demandada. Así se establece.

Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.500,00, equivalente a 37,50 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora (Bs. 40,00), por la participación de ésta en la utilidad empresarial, por el “período fiscal” comprendido entre el 29 de mayo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 79 del contrato colectivo de la empresa demandada. Así se establece.

De la misma manera, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12/11/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12/11/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/11/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01/11/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de diciembre de 2012; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ANNY MILAGRO PALACIOS CORTEZ en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo establecido en en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al tercer (3°) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria




Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2° _______.



Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria





Expediente N° 655-13.
LPV/CG.-