JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE: N° 664-13.
PARTE ACTORA: DEVIS JIMÉNEZ MONTERREY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.799.498.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLÁS DÍAZ CLARO, JOSÉ MARÍA REGALADO y HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 77.038, 69.586 y 69.396, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: LISETHE LOURDES PAIS BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.379.
APODERADO JUDICIAL: ADELSON ROBAYNA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.836.
PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BUENA AVENTURA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 2000.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y YAJAIRA DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.753 y 21.754, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPROS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de enero de 2013.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada Lisethe Lourdes Pais Bohórquez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de enero de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Devis Jiménez Monterrey en contra de la ciudadana Lisethe Lourdes Bohórquz, y sin lugar la demanda propuesta en contra de la Asociación Civil Línea de Taxi Buena Aventura.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de abril de 2013; antes de lo cual la parte actora se adhirió al recurso de apelación de marras. No obstante, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada recurrente, compareciendo únicamente el representante judicial de la parte actora; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga de asistir a la celebración de la audiencia de apelación; motivo por el cual debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.
En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación.
Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.
En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada Lisethe Lourdes Pais Bohórquez en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el desistimiento del recurso de apelación ejercido en forma principal por la codemandada Lisethe Lourdes Pais Bohórquez; debe declararse el desistimiento de la adhesión a dicho recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, examinados los términos en los que fue dictada la referida decisión y por cuanto ellos no violentan normas de orden público; se confirma en su integridad el fallo recurrido, especialmente en relación a los motivos y los términos determinados por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS
Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano Devis Jiménez Monterrey y a la ciudadana Lisethe Lourdes Pais Bohórquez; de la manera siguiente:
DETERMINACION DEL SALARIO:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades se cuantificará con base al último salario normal diario devengado.
En tal sentido, el salario base será el siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y adicionalmente dos (02) días de salario integral diario, por cada año trabajado, según la operación aritmética siguiente:
Periodo Salario Integral Diario Días Prestación de Antigüedad Total
08/09/2008 08/09/2009 Bs. 127,33 45 Bs. 5.729,85
08/09/2009 08/09/2010 Bs. 127,67 62 Bs. 7.915,54
08/09/2010 08/02/2011 Bs. 128,00 25 Bs. 3.200,00
Total Bs. 16.845,39
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 16.845,39, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ARTS. 219 y 225 LOT: El pago de vacaciones vencidas y fraccionadas a que se contrae los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, y por vacaciones fraccionadas será el resultado de dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 08-09-2010 al 23-02-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Periodo Último Salario Diario Días Vacaciones Total
08/09/2008 08/09/2009 Bs. 120,00 15 Bs. 1.800,00
08/09/2009 08/09/2010 Bs. 120,00 16 Bs. 1.920,00
08/09/2010 23/02/2011 Bs. 120,00 7,1 Bs. 852,00
Total Bs. 4.572,00
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.572,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO ARTS. 223 y 225 LOT: El pago de vacaciones vencidas y fraccionadas a que se contrae los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 7 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, y por vacaciones fraccionadas será el resultado de dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 08-09-2010 al 23-02-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Periodo Último Salario Diario Días Bono Vacacional Total
08/09/2008 08/09/2009 Bs. 120,00 7 Bs. 840,00
08/09/2009 08/09/2010 Bs. 120,00 8 Bs. 960,00
08/09/2010 23/02/2011 Bs. 120,00 3,75 Bs. 450,00
Total Bs. 2.250,00
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.250,00, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
4. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ART. 174 LOT: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días por cada año trabajado, y por utilidades fraccionadas será el resultado de dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 01-01-2011 al 23-02-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Periodo Último Salario Diario Días Utilidades Total
08/09/2008 31/12/2008 Bs. 120,00 3,75 Bs. 450,00
01/01/2009 31/12/2009 Bs. 120,00 15 Bs. 1.800,00
01/01/2010 31/12/2010 Bs. 120,00 15 Bs. 1.800,00
01/01/2011 23/02/2011 Bs. 120,00 1,25 Bs. 150,00
Total Bs. 4.200,00
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.200,00, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
5. INDEMNIZACIONES DEL ARTÌCULO 125 LOT: En la motiva del presente fallo se declaró como un hecho admitido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue despedido injustificadamente, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1 INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 7.680,00, por Indemnización de antigüedad. Así se decide.
5.2 INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la ciudadana Lisethe País, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 7.680,00, por Indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la codemandada LISETHE LOURDES PAIS BOHORQUEZ a cancelar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.227,39), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los otros montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada LISETHE LOURDES PAIS BOHÓRQUEZ; SEGUNDO: DESISTIDA la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora DEVIS JIMÉNEZ MONTERREY; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de enero de 2013; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano DEVIS JIMÉNEZ MONTERREY en contra de la ciudadana LISETHE LOURDES PAIS BOHÓRQUEZ, y SIN LUGAR la demanda propuesta en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BUENA AVENTURA.
Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la codemandada LISETHE LOURDES PAIS BOHÓRQUEZ, por haber resultado totalmente vencida en la primera instancia y haber desistido del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al tercer (3°) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 664-13.
LPV/CG/EB.-
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