JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

203º y 154º
Guarenas, 30 de mayo de 2013

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal dictó decisión de mérito en el presente expediente. Ahora, ante la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte actora, este Tribunal constató que ciertamente en la parte motiva de dicho fallo, se condena a la demandada al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.593,04) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Diferencia de Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); Diferencia de Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); y Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2011, sin embargo no se totalizó en ese cálculo las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, lo que resulta totalizado la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 44/100, razón por la que, de conformidad con los dictados del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, procede a aclarar el fallo citado, sólo en tanto a la totalización de los pagos condenados a pagar lo cual formará parte integrante de la decisión de mérito, permaneciendo incólume la totalidad de la sentencia aclarada.
De tal modo, se transcribe a continuación el texto íntegro de las “conclusiones” o motivación de la sentencia y del “dispositivo”, debidamente aclarados, como en definitiva quedan establecidos los términos de tal decisión:

“CONCLUSIONES

A propósito del examen de los motivos de la impugnación ejercida por la parte actora, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca del reconocimiento o “procedencia de la pretensión procesal”.

En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea actual y jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:
El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis).

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de describir detalladamente en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en relación a los cuales se producirá la decisión judicial. En efecto, la controversia judicial es enteramente delimitada por las partes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe pronunciarse respecto de todo lo pretendido en juicio, con arreglo a todo lo alegado y probado en autos; antes de incurrir en los vicios relacionados a la incongruencia objetiva del fallo, vgr. la infrapetita, extrapetita o ultrapetita.

Siguiendo este hilo argumentativo, se advierte que el fallo recurrido condena el pago de las cantidades dinerarias correspondientes al período de disfrute vacacional 2010-2011 (fraccionado); empero, comoquiera que el actor no postuló en el escrito libelar la pretensión de pago del período de disfrute vacacional 2009-2010, éste no fue objeto de pronunciamiento de procedencia en la decisión impugnada. Por lo tanto, es forzoso declarar improcedente en Derecho y justicia la pretensión impugnactiva. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, siguiendo el orden señalado, corresponde pronunciarse respecto de la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al efecto, se colige que la juzgadora de primera instancia declaró la improcedencia de estos conceptos, debido a que la Administración del Trabajo determinó que no existió el despido injustificado del reclamante; quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y, por lo tanto, sometido a la competencia de la autoridad gubernativa.

En este orden de ideas, resulta improrrogable hacer dos consideraciones esenciales que contrarían la validez y legalidad del criterio sentencial referido (transcrito supra): en primer lugar, la carga de probar en juicio la forma y condiciones en las que se produjo la ruptura del vínculo laboral, corresponde enteramente al empleador y no al trabajador, como falsamente lo interpretó la juzgadora a quo. En efecto, es oportuno aclarar que el patrono que pretende prescindir de forma justificada de los servicios de uno o varios trabajadores aforados, está obligado a iniciar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo competente y no podrá terminar la relación de trabajo hasta tanto no se produzca la correspondiente autorización para tal despido justificado.

De tal modo, todo despido que ocurre sin esta calificación administrativa previa se presumirá sin justa causa. Inclusive, ocurrido el despido en estas condiciones de ilegalidad, la negativa del trabajador despedido de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no implica que no hubiera ocurrido el despido injustificado ni tampoco la aceptación de una falta por parte del trabajador; sino, tan solo, su falta de interés en ser reenganchado, lo cual no afecta su derecho a ser indemnizado por el despido sin justa causa del cual ha sido víctima.

En segundo lugar, es imprescindible que el juzgador examine los motivos que sirvieron de fundamento a la autoridad gubernativa; pues, la decisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ha sido adversa al reclamante, pudo fundarse sobre causas diversas, vgr. porque el trabajador no se encontrara realmente aforado por la norma jurídica que se invoca, o bien, porque el trabajador no hubiera podido demostrar eficientemente en el procedimiento administrativo la existencia de una relación de trabajo sometida a régimen de estabilidad en el empleo, no obstante tenerla suficientemente demostrada en el proceso judicial.

Conforme con los argumentos precedentes, dado que la sentencia recurrida negó la procedencia de las indemnizaciones propias del despido injustificado, con fundamento en un criterio legal falsamente interpretado; debe este sentenciador de alzada controlar el criterio de instancia, afirmando que, dada la carencia de pruebas que justifiquen la terminación de la relación de trabajo, debe ordenarse el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos previstos en el artículo 125.2 y 125.e de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. De modo que se impone la declaratoria de procedencia del recurso de apelación en relación al particular analizado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se modifica el fallo recurrido, especialmente en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo y la determinación de las indemnizaciones propias del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Conforme con los términos expuestos; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano Pedro Infante Calzadilla y a la empresa Transporte T.R.W., C.A.; de la manera siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 08 de noviembre del año 2000 hasta el 07 de mayo del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V Alícuota Util. Salario Integral Días Antigüedad Monto Acumulado
08-11-00 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 - - -
Dic-00 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00
Ene-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00
Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00
Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47 26,47
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47 52,93
May-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 82,05
Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 111,16
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 140,27
Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 169,39
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 198,50
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 227,61
Nov-01 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 256,80
Dic-01 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 285,99
Ene-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 315,17
Feb-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 344,36
Mar-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 373,55
Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 402,73
May-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 437,76
Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 472,78
Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 507,81
Ago-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 542,83
Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 577,85
Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 612,88
Nov-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 7 49,16 662,03
Dic-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 697,15
Ene-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 732,26
Feb-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 767,37
Mar-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 802,48
Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 837,59
May-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 876,22
Jun-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 914,84
Jul-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 953,46
Ago-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 992,08
Sep-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 1030,70
Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,69 9,13 5 45,64 1076,35
Nov-03 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 9 82,37 1158,71
Dic-03 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1204,47
Ene-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1250,23
Feb-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1295,99
Mar-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1341,75
Abr-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1387,51
May-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1442,42
Jun-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1497,33
Jul-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1552,24
Ago-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1611,73
Sep-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1671,22
Oct-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1730,71
Nov-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 11 131,20 1861,90
Dic-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64 1921,54
Ene-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 1987,12
Feb-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2052,71
Mar-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2118,29
Abr-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2183,88
May-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2266,56
Jun-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2349,25
Jul-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2431,94
Ago-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2514,63
Sep-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2597,31
Oct-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2680,00
Nov-05 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 13 215,48 2895,48
Dic-05 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 5 82,88 2978,35
Ene-06 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 5 82,88 3061,23
Feb-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3156,53
Mar-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3251,84
Abr-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3347,15
May-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3442,45
Jun-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3537,76
Jul-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3633,06
Ago-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3728,37
Sep-06 512,32 17,08 0,57 3,32 20,97 5 104,84 3833,21
Oct-06 512,32 17,08 0,57 3,32 20,97 5 104,84 3938,04
Nov-06 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 15 315,22 4253,26
Dic-06 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 5 105,07 4358,33
Ene-07 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 5 105,07 4463,41
Feb-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4579,29
Mar-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4695,16
Abr-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4811,04
May-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 4950,09
Jun-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5089,15
Jul-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5228,20
Ago-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5367,25
Sep-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5506,30
Oct-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5645,36
Nov-07 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 17 473,85 6119,20
Dic-07 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6258,57
Ene-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6397,94
Feb-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6537,30
Mar-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6676,67
Abr-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6816,04
May-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7015,38
Jun-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7214,73
Jul-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7414,08
Ago-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7613,43
Sep-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7812,78
Oct-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 8012,12
Nov-08 969,80 32,33 1,35 6,29 39,96 19 759,23 8771,35
Dic-08 969,80 32,33 1,35 6,29 39,96 5 199,80 8971,15
Ene-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9195,87
Feb-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9420,59
Mar-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9645,31
Abr-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9870,03
May-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10139,68
Jun-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10409,33
Jul-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10678,98
Ago-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10948,63
Sep-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 11218,28
Oct-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 11487,93
Nov-09 1280,10 42,67 1,90 9,48 54,05 21 1135,02 12622,95
Dic-09 1280,10 42,67 1,90 9,48 54,05 5 270,24 12893,19
Ene-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13200,30
Feb-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13507,40
Mar-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13814,50
Abr-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14121,60
May-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14428,70
Jun-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14735,80
Jul-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15042,90
Ago-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15350,00
Sep-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15657,11
Oct-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15964,21
Nov-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 23 1412,67 17376,87
Dic-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 17683,97
Ene-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 17991,08
Feb-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 18298,18
Mar-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 18605,28
Abr-11 1701,98 56,73 2,52 12,61 71,86 5 359,31 18964,58
07-May-11 1701,98 56,73 2,52 12,61 71,86 5 359,31 19323,89
Total 19323,89

En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.323,89) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio, que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, así como por concepto de prestación de antigüedad en la liquidación del contrato de trabajo, distintos montos, que serán detallados de acuerdo con el cuadro siguiente:

Folio Pago Anticipos de Prestaciones Sociales Monto
124 Anticipo de Prestaciones Sociales 2008 500
135 Anticipo de Prestaciones Sociales 2011 200
137 Anticipo de Prestaciones Sociales 2011 1300
14 Pago de Prestaciones Sociales en la Liquidación del Contrato de Trabajo 2012 13658,91
Total anticipos 15658,91.
En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.323,89) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de quince MIL seiscientos cincuenta y ocho BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.658,91) lo cual arroja una suma TOTAL de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 3664,98). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Así tenemos que desde el 08/11/2010 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de SEIS (06) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos veinticuatro (24) días que le corresponderían de vacaciones (15 días de vacaciones más 9 días adicionales), entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (2) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas (12), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total vacaciones
08/11/2010 al 07/05/2011 56,73 15 9 24 6 12 680,79

Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 141,82, y la cantidad de Bs. 94,17, por concepto de Vacaciones Fraccionadas días adicionales; montos éstos que deberán ser deducidos del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Folio Pago de Vacaciones Fraccionadas 2011
14 Vacaciones Fraccionadas 141,82
14 Vacaciones Fraccionadas D. Adic. 94,17
Total 235,99
Así las cosas, al monto total correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas, esto es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 680,79) le será descontado el monto pagado correspondiente por el concepto de vacaciones fraccionada, esto es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 235,99), lo cual realizaremos de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Monto correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas 680,79
Monto Pagado por concepto de vacaciones Fraccionadas 235,99
Total adeudado 444,80

En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de vacaciones fraccionadas 2010/2011 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 444,80). Y ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Así tenemos que desde el 08/11/2010 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de SEIS (06) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos dieciséis (16) días que le corresponderían de bono vacacional (7 días de bono vacacional más 9 días adicionales), entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes (1,33) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas (8), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Bono Vacacional
08/11/2011 al 07/05/2012 56,73 7 9 16 6 8 453,86


Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 65,80, y la cantidad de Bs. 94,17, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado días adicionales; montos éstos que deberán ser deducidos del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Folio Pago de Vacaciones Fraccionado 2011
14 Bono Vacacional Fraccionado 65,8
14 Bono Vacacional Fraccionado D. Adic 94,17
Total 159,97

Así las cosas, al monto total correspondiente por concepto de Bono Vacacional fraccionado, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 453,86) le será descontado el monto pagado correspondiente por el concepto de bono vacacional fraccionado, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 159,97), lo cual realizaremos de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Monto correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado 453,86
Monto Pagado por concepto de bono vacacional fraccionado 159,97
Total adeudado 293,89
En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de bono vacacional fraccionado 2010/2011 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 293,89). Y ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES: Así tenemos que desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponden al actor la cantidad de ochenta (80) días, el cual será multiplicado por el salario percibido por el trabajador para el mes de diciembre del 2010, todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Total días Total Utilidades
01/01/2010 al 31/12/2010 48,49 80 3879,20

Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W. C.A., procedió al pago por concepto de utilidades 2010, de la cantidad cuatro mil setenta y dos bolívares con 80/100 céntimos, (Bs. 4.072,80) (f. 132 P. I), monto éste enteramente superior al que correspondía al hoy accionante, por lo cual, al no haber diferencia alguna del concepto reclamado (utilidades 2010) es forzoso para este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Utilidades Fraccionadas 2011
Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama las utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01/01/2011 al 07/05/2011; así tenemos que desde el 01/01/2011 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de CUATRO (04) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta (80) días que le corresponderían de utilidades, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (6,66) y dicho resultado lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas (26,66), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

Periodo Salario Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Utilidades
01/01/2011 al 07/5/2011 56,73 80 4 26,66 1512,87


Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 1.323,51; montos éste que deberá ser deducido del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Monto correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas 1512,87
Monto Pagado por concepto de utilidades Fraccionadas 1323,51
Total adeudado 189,36

En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 189,36). Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.779,00, equivalente a 150 días de salario integral, a razón de último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,86; por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 6.467,40, equivalente a 90 días de salario integral, a razón de último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,86; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.e de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD En cuanto a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien tomará las siguientes consideraciones:
a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como los salarios establecidos por este Tribunal al momento del cálculo de la prestación de antigüedad.
b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada.
d) Igualmente se deja establecido que el experto contable deberá descontar los conceptos percibidos por el trabajador por concepto de liquidación y anticipo de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15658,91 (f. 14, 125, 135, 137), así como lo recibido por el trabajador por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.398,00 (f. 68; 69; 70; 71-72; 92; 97; 100; 101; 105; 109-110; 113; 120; y 127, todos de la P. No. I)
En consideración a lo antes señalado se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., a pagar al actor, ciudadano INFANTE CALZADILLA PEDRO, los intereses sobre prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo antes señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 07 de mayo de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada por concepto de intereses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.398, (f. 68; 69; 70; 71-72; 92; 97; 100; 101; 105; 109-110; 113; 120; y 127, todos de la P. No. I) e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 07 de mayo de 2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 07 de mayo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, veintiséis (26) de octubre de 2012 (f. 31-32) de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.
Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
CONCEPTOS Corresponde Pagado Diferencia
Prestación de Antigüedad 19323,89 Anticipos 2000 3664,98
Liquidación 13658,9
Parágrafo Primero 108 LOT Improcedente
Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011) 680,79 235,99 444,80
Vacaciones Fraccionadas 2011/2012 Improcedente
Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011) 453,86 159,97 293,89
Bono Vacacional Fraccionado 2011/2012 Improcedente
Utilidades 2010 3879,20 4072,8 0,00
Utilidades Fraccionadas 2011 1512,87 1323,51 189,36
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Improcedente
Indemnización por despido injustificado 10.779,00,
Indemnización sustitutiva de preaviso 6.467,40
Total 21.839,44

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. a pagar al actor la cantidad por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Diferencia de Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); Diferencia de Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); y Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2011. Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de marzo de 2013; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano PEDRO INFANTE CALZDILLA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. No hay condenatoria en costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, dado que el fallo impugnado no fue confirmado en su integridad.”

De esta manera este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, considera suficientemente aclarado el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación de la presente aclaratoria en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria






Nota: En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.







Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria






Expediente N° 718-13.
LPV/CG/cs.-