JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: RN-719-13.


PARTE RECURRENTE: RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 16-A, en fecha 12 de abril de 1960.

APODERADOS JUDICIALES: JOHNNY VARELA y MARYORY HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 134.470 y 134.479, respectivamente.


TERCEROS INTERESADOS: YVÁN JAVIER SALAZAR VIDAL, LUIS ALBERTO PÉREZ MARCANO, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ, ENRIQUE FERNÁNDEZ, ANNMARY DAYANA MONSALVE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ÁNGEL FELIPE CASTRO, DARÍO GUTIÉRREZ CARRASQUEL, JUAN GUTIÉRREZ LEAL, ÁNGEL RAFAEL ROMERO, JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ CARRASQUEL, JULIO MANUEL LÓPEZ CENTENO, FERNANDO SÁNCHEZ YAMBOS, YANCHEL ENRIQUE TORRES COLLS, HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ PAREDES, DANIEL VENTURA MEDINA y JOSÉ LUIS BLANCA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.730.352, 8.472.850, , 4.765.020, , 4.657.782, , 17.652.649, , 5.978.920, , 9.321.991, , 8.746.756, , 4.389.703, , V-7.879.308, , 4.672.255, , 3.568.291, 4.844.961, , 6.373.135, , 13.085.563, , 8.852.338 y 10.046.417, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron representación judicial.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de abril de 2013.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00035-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de abril de 2013; mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 00035-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

Recibida la causa por este Juzgado Superior y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 00035-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la recurrente no habría retirado y publicado el cartel de notificación librado a fin de llamar a juicio a los terceros interesados.

En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:
…al no haberse retirado el cartel de notificación de los interesados del proceso de marras dentro del lapso de ley, se consumó el incumplimiento de la parte accionante a dicha carga procesal que le conmina el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciéndose, en consecuencia a ello, el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación señalando que el cartel de notificación ordenado por el juzgado a quo no fue realmente librado y agregado al expediente en la fecha que éste indica, lo cual impidió su retiro y oportuna publicación. En este sentido, afirmó el recurrente que el día 02 de abril de 2013, el expediente contaba con 131 folios, al cual riela el auto que ordena la expedición de dicho cartel aunque éste no se había librado efectivamente y agregado al expediente; evidenciándose una inconsistencia entre lo señalado en el libro de entrega de expedientes y el libro diario del tribunal.

De la misma manera, la recurrente denunció que el tribunal de la primera instancia habría interpretado erróneamente la norma jurídica establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la consecuencia prevista resulta desproporcionada y más desfavorable, afectando los derechos fundamentales de la recurrente.


CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de los motivos de la impugnación, deben hacerse algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza de la notificación en el ordenamiento jurídico venezolano, y las formalidades de ésta frente al debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.

En este orden y dirección, la “notificación”, en el proceso contencioso administrativo, es el modo de llamamiento de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

Al respecto, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. Así, pues, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de los derechos procesales, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. De tal modo, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.

En el caso examinado, se observa que, ciertamente, en fecha 01 de abril de 2013, el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo ordenó la notificación de los ciudadanos Yván Javier Salazar Vidal, Luis Alberto Pérez Marcano, Pedro Miguel González, Enrique Fernández, Annmary Dayana Monsalve Rodríguez, Antonio José González Ángel Felipe Castro, Darío Gutiérrez Carrasquel, Juan Gutiérrez Leal, Ángel Rafael Romero, Jesús María Gutiérrez Carrasquel, Julio Manuel López Centeno, Fernando Sánchez Yambos, Yanchel Enrique Torres Colls, Héctor Manuel Sánchez Paredes, Daniel Ventura Medina y José Luis Blanca Gómez, a través de un cartel de notificación, ordenando su publicación en un diario de amplia circulación nacional; no obstante, no se agotó el trámite de la notificación personal de estos ciudadanos.

En este sentido, es importante colegir que el acto administrativo acusado de nulidad no interesa derechos colectivos ni difusos, en cuyo caso debe acordarse inmediatamente la notificación por prensa establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sino, interesa los derechos individuales de un grupo perfectamente identificado de trabajadores, razón por la que debió garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de éstos ciudadanos, procurando su conocimiento cierto de la instrucción de la presente causa a través de la notificación personal de todos y cada uno de ellos.

A propósito de la eficacia de la notificación por carteles de prensa en el proceso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…en los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron parte en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo. (v. sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: Sidor)

En este mismo orden y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacífica y reiteradamente lo siguiente:
… no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa. (v. sentencia Nº 127, del 4 de febrero de 2003).

Más recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente:
…la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado. (v. sentencia Nº 712, de fecha 04 de mayo de 2011, caso: Aerovías Del Continente Americano, S.A. (Avianca) contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

Siguiendo el hilo argumentativo precedente, este tribunal superior considera que la notificación mediante carteles de prensa del grupo de trabajadores interesado en la resolución de la presente causa, sin el agotamiento previo de la notificación personal de cada uno de ellos, constituye un error –in procedendo– en la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de cada uno de los interesados; razón por la que debe reconocerse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa ejercida por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se revoca el fallo distado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de abril de 2013; y se repone la causa al estado de que el tribunal de juicio sustanciador ordene la notificación personal de cada uno de los ciudadanos Yván Javier Salazar Vidal, Luis Alberto Pérez Marcano, Pedro Miguel González, Enrique Fernández, Annmary Dayana Monsalve Rodríguez, Antonio José González Ángel Felipe Castro, Darío Gutiérrez Carrasquel, Juan Gutiérrez Leal, Ángel Rafael Romero, Jesús María Gutiérrez Carrasquel, Julio Manuel López Centeno, Fernando Sánchez Yambos, Yanchel Enrique Torres Colls, Héctor Manuel Sánchez Paredes, Daniel Ventura Medina y José Luis Blanca Gómez, en su carácter de terceros interesados en la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, extendidos los motivos y la decisión antes dictada, este tribunal considera inoficioso pronunciarse con relación a las demás denuncias formuladas por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de abril de 2013; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA instruida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 00035-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, al estado de que el tribunal de juicio sustanciador ordene la notificación personal de cada uno de los ciudadanos Yván Javier Salazar Vidal, Luis Alberto Pérez Marcano, Pedro Miguel González, Enrique Fernández, Annmary Dayana Monsalve Rodríguez, Antonio José González Ángel Felipe Castro, Darío Gutiérrez Carrasquel, Juan Gutiérrez Leal, Ángel Rafael Romero, Jesús María Gutiérrez Carrasquel, Julio Manuel López Centeno, Fernando Sánchez Yambos, Yanchel Enrique Torres Colls, Héctor Manuel Sánchez Paredes, Daniel Ventura Medina y José Luis Blanca Gómez, en su carácter de terceros interesados en la resolución de la presente causa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2° _______.

Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° RN-719-13. LPV/CG.-