REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES SIETE (07) DE MAYO DE 2013(2013)
203 y 154
Expediente N° SP01-L-2013-000279
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.169.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 71.328.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa hecha de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por FUNDATÁCHIRA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.


II
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.169, asistido por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 71.328, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 86-03 de fecha 18 de Junio 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por FUNDATÁCHIRA.

-En fecha 18-06-2003 fue interpuesto el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien Declina su competencia y lo remitió a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Enero de 2004 (folio 33).
-En fecha 16-12-2004 lo recibió la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de Marzo de 2006, éste no aceptó la Declinatoria de competencia para conocer de dicho recurso, y lo remitió a Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien lo recibió en fecha 19 de Mayo de 2006 (folios 49-52).
-En fecha 12 de Abril 2007 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se abocó, y en fecha 21 de Septiembre de 2009 admite el Recurso de Nulidad. (F.76 y 250 y vto).
- En fecha 09 de Junio 2011, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes ordenó la tramitación del presente asunto conforme a la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del conocimiento de la causa, (folio 315).
En fecha 13 de Octubre de 2011, se realizó la audiencia de Juicio celebrada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región Los Andes y se admite las pruebas en fecha 26-10-2011(F.320). En fecha 10 de Noviembre del 2011 ese Juzgado Superior establece un lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia y luego lo difiere por 30 días más (f.513 y 514).
En fecha 20 de marzo de 2013 el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia interlocutoria declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en los Tribunales de Primera del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) mediante la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
III
PARTE MOTIVA

En primer lugar, corresponde a esta Juzgadora determinar si es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha establecido los criterios a seguir para determinar dicha competencia:
En este sentido, la decisión n° 955 del 23 de septiembre de 2010, atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

La sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Constitucional, estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.

No obstante el criterio sentado por la Sala Constitucional en la decisión n° 955, posteriormente en sentencia n° 311 del 18 de marzo de 2011, estableció que en respeto a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, aquellas causas en las que haya sido asumida la competencia o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, los Tribunales Contenciosos Administrativos continuarán conociendo de éstas hasta su culminación.

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.


En la presente causa, se constata que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió el recurso de nulidad interpuesto y notificó a las partes involucradas en el proceso, celebró audiencia de juicio e incluso fijó el lapso de 30días, los cuales prorrogó para dictar sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2011, es decir, que en virtud de estos actos procesales, asumió la competencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, referido a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, es criterio de ésta Juzgadora que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es a quien corresponde la competencia para seguir conociendo del recurso de nulidad, continuando su curso en dicho Tribunal hasta su culminación.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadanociudadano ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.169.313, en contra Providencia Administrativa hecha de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por FUNDATÁCHIRA, le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.169.313, en contra Providencia Administrativa hecha de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por FUNDATÁCHIRA.

SEGUNDO: Se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 203° y 154°

LA JUEZ


Dra. Yalena Mora.

La Secretaria.




EXP-2013-279.