REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 21de mayo de 2013
203º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9841-13

Vista la solicitud de homologación del acuerdo de obligación de manutención, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito, SE ACUERDA darle entrada y el curso legal correspondiente, por ende, anótese en los libros respectivos. Ahora bien, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de homologación del referido acuerdo mediante el cual, se fija el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, acordando ambos progenitores que: el padre se compromete a aportar una cantidad de 960,00 Bs.F, mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros 05 días de cada mes, depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, a nombre de la madre. Quedando entendido que los gastos extra que comprenden medicinas, gastos médicos y recreación, serán asumidos en un 50% cada progenitor, dicha manutención aumentara automáticamente en un 20% anual, considerando además, que el padre cubrirá los gastos de útiles escolares y gastos de inscripciones del colegio en el mes de julio, y en el mes de diciembre depositara una cuota adicional a la establecida, por gastos navideños. El padre se compromete a visitar a la niña en casa de la madre los días sábado, desde las 11:00 am hasta las 5:00 pm y, una vez que la niña se acostumbre al padre, este podrá llevarla a pasear en el mismo horario establecido, ambos convienen que el día de cumpleaños de la niña, esta lo pasara con la madre y el padre podrá visitarla, en cuanto al cumpleaños de los padres lo pasará con el progenitor que este de cumpleaños, carnaval y semana santa serán alternos, es decir, aquel igual que navidad y fin de año. Dicho acuerdo comenzó a regir a partir del 18-04-2013.

II

En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación, genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.

Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional y en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser de connotada importancia para aquellos y aquellas crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) en su familia de origen nuclear, preferentemente, por su madre y, además, resulta necesario que se relacione y mantenga contacto personal y directo, de forma permanente, con ambos progenitores, quienes, a través de esas relaciones puedan vigilar, orientar, asistir, amar y educar a sus hijos e hijas, al constituir un derecho para los beneficiarios.

Por supuesto, la protección constitucional de la familia no se agota en el simple reconocimiento de tal protección, en los términos del artículo 75 constitucional, sino que, para materializar tal protección, ha reconocido también el Constituyente venezolano lo que, para algunos, constituye un principio en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, concretamente progenitores y sus hijos e hijas, que deviene directamente del artículo 76 de la Carta Magna y, por tanto, esa intervención queda limitada a los supuestos en que, frente al conflicto o disconformidad, padre y madre no consigan adoptar la solución frente a esa disconformidad, el ideal es que ambos progenitores arriben a un acuerdo, supuesto en le cual el órgano jurisdiccional se limita a revisar si, los términos en que acuerdan desarrollar el derecho, no lesionen el orden público, ni los derechos del hijo o hija. En cuanto, la Obligación de Manutención, es consecuencia o efecto de la filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, en lo dispuesto en su artículo 27, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello.

Así la obligación de manutención, respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los niños, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho a mantener contacto personal y directo en forma permanente con sus padres, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en beneficio de su hija, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a los solicitantes copias certificadas del presente fallo.
EL JUEZ,

DR. ANTONIO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS.











MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar.
AR/YR/Tewi Veroes