REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques


Los Teques, 21 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-9896-13
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, respecto de la Obligación de Manutenciòn en beneficio del niño Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, SE ACUERDA darle entrada y el curso legal correspondiente, por ende, anótese en los libros respectivos. En consecuencia, SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, igualmente, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:


I
Se inició el presente asunto 02-05-13 con ocasión a la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito por los mencionados cursante al escrito de solicitud inicial.



II
En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparen talidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación, genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas. Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho a mantener contacto personal y directo en forma permanente con sus padres, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a los solicitantes copias certificadas del presente fallo, así como, del escrito de solicitud inicial. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ


DR. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA
JENNY ROJAS
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En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA
JENNY ROJAS





MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AR/JR/tewi veroes