REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 21 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMSI-S-10.004-13
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, respecto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA, darle entrada y el curso legal correspondiente, por ende, anótese en los libros respectivos. En consecuencia, SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, igualmente, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I
Se inició el presente asunto 15.05.2013con ocasión a la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito por los mencionados cursantes al escrito de solicitud inicial.
II
La Obligación de Manutención, es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como, no atenta contra el derecho del hijo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a los solicitantes copias certificadas del presente fallo, así como, del escrito de solicitud inicial. Se ordena el CIERRE archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ


DR. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS







Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
AR/andreinaM.-