REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques


Los Teques, 22 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-S-6591-11


SOLICITANTES: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
Se inició el presente procedimiento en fecha 13.03.2012, vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la separación entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas de nombres Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA.
II

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido más de un año desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos antes mencionados, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN de la separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de lo anterior, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los solicitantes, en cuanto concierne a la patria potestad, al régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiendo que, respecto de la responsabilidad de crianza, como elemento constitutivo de la patria potestad, el único contenido atribuido exclusivamente al padre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia, por lo que los acuerdos formulados por aquellos quedaron HOMOLOGADOS, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, con competencia para el régimen procesal transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17.03.2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 011, folio 011, año 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente sentencia. Expídase copias del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY ROJAS






AR/j.v.-