REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-10026-13

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de homologación del referido acuerdo por el cual ambas partes, abuelo paterno y progenitora, deciden: PRIMERO: fijar el quantum de Obligación de Manutención a favor de los niños por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MENSUAL (Bs. 300,00). SEGUNDO: En el mes de Agosto de cada año, el abuelo paterno depositará UNA (01) cuota adicional a la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, para sufragar los gastos escolares, y en el mes de Diciembre de cada año, depositará DOS (02) cuotas equivalentes a la cantidad de Obligación de Manutención, para gastos navideños. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicinas, vacunas, recreación, etc., serán cubiertos por ambas partes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de factura por parte del que cubrió los gastos. CUARTO: El abuelo paterno se compromete a aumentar anualmente la cuota fijada por Obligación de Manutención, en un DIEZ POR CIENTO (10%), siempre que perciba un aumento salarial. QUINTO: De igual forma manifiestan ambas partes estar de acuerdo que la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, así como los demás beneficios, serán depositados por el abuelo en una cuenta de ahorro a nombre de la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, Número Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA. SEXTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha en que fue suscrito por las partes.-
II
En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los niños, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en beneficio de los niños Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
EL JUEZ


Dr. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS

























Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
AR/YR/Mercedes Arguinzones.-