REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 24 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-4254-12
En virtud que quien suscribe, en fecha 06.05.2013, fue juramentado como Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, según designación efectuada en fecha 10.04.2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-13-1193, es por lo que ME ABOCO al conocimiento del presente asunto. Por ende, vistas las actuaciones que integran el presente asunto, cumplido como se encuentran los requisitos a que se refiere el artículo 493 – H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mismo en su último aparte señala “…En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas…”; determinada la condición de adaptabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA, la cual se encuentra debidamente certificada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), todo ello conforme al artículo 493 – G de la citada Ley especial, en concordancia con el 493 – M, eiusdem, y habiendo sido dictado por este Tribunal en fecha 01/08/2012, auto de Adaptabilidad legal del referido niño, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 – F, íbidem, tal como se desprende de los folios 21 y 22 del presente asunto; ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento del juzgador, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR la Colocación Familiar con miras a la Adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA, en el hogar de los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, residenciados en la Av. Principal de San Antonio, Conjunto Residencial San Antonio, Torre A, piso 8, apartamento 83, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 – O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose así INICIO al periodo de prueba, previsto en el artículo 422, eiusdem, por lo que el mencionado niño debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de aquellos durante seis meses por lo menos; en tal sentido, deberá la oficina de adopciones realizar al menos dos (02) evaluaciones, para informar a este juzgador acerca de los resultados de esta convivencia. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, líbrese oficio a la Oficina de Adopciones del estado Bolivariano de Miranda informando sobre lo aquí decidido.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ANTONIO REYES LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librando oficio N° 1145-13.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
Motivo: Adopción
AR/YR/Mercedes Arguinzones.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 24 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-4254-12
Oficio N° 1145-13
Ciudadano(a):
DIRECTOR(A) DE LA OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).-
Su Despacho.-
Cumplo en dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que, por decisión dictada en esta misma fecha, este Tribunal DECRETÓ la Colocación Familiar con miras a la Adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA, en el hogar de los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, residenciados en la Av. Principal de San Antonio, Conjunto Residencial San Antonio, Torre A, piso 8, apartamento 83, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 – O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose así INICIO al periodo de prueba, previsto en el artículo 422, eiusdem, por lo que el mencionado niño debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de aquellos durante seis (06) meses por lo menos; en tal sentido, deberá esa oficina de adopciones realizar al menos dos (02) evaluaciones, para informar a este juzgador acerca de los resultados de esta convivencia.
Participación que se le hace para su conocimiento y legal cumplimiento.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. ANTONIO REYES
EL JUEZ,
Motivo: Adopción
AR/Mercedes Arguinzones.-
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