REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 27 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9987-13
SOLICITANTES: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 14.05.13, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon un (01) hijo. (F. 1 al 3).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación en Noviembre de 2007 se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, que fijaron en Bs. 1.050,00 mensuales, los cuales se incrementara anualmente en un veinte por ciento (20%); tal y como se evidencia en Acta de Obligación de Manutención y Acta de Régimen de Convivencia Familiar del expediente N° 119/2012, de fecha 04 de Octubre de 2012, emitida por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Los Salias, ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, educación, uniformes, calzado, recreación, tareas dirigidas, transporte de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron: el padre podrá visitar a su hijo dos tardes a la semana cuando salga del colegio o en el trabajo de la madre, y tendrá un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes hasta el domingo a las 6:00 p.m. En relación a las Navidades, al Carnaval, Semana Santa y Cumpleaños, ambos padres compartirán el 50% a criterio de los mismos. Respecto al día de la madre el niño compartirá con la madre, y el día del padre lo pasará con su padre; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, el 25.03.2006.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
Motivo: Divorcio 185-A
AR/YR/Mercedes Arguinzones.-
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