REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 28 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9835-13
SOLICITANTE: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA.
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC
I
Se inició el presente asunto el 24/04/2013, vista la solicitud de designación de curador ad hoc interpuesta por el ciudadano antes identificado a favor de su hija, por cuanto contraerá matrimonio, celebrándose la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria el día de hoy.
II
Ahora bien, el artículo 110 del Código Civil, exige que quien vaya a contraer matrimonio y tenga hijos con menos de 18 años de edad y, por tanto, bajo su potestad, debe requerir la designación de un o una curadora que vele por sus derechos durante el matrimonio, por tanto, se trata de una institución concebida en beneficio del hijo o hija y no del padre, en este sentido, quedó probado con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente que es hija del solicitante, copia que, al resultar documento público, es útil para probar la filiación invocada, así como la condición de adolescente de la beneficiaria y, por ende, la competencia de este Tribunal.
Igualmente, en la audiencia oral acepto el cargo el curador de la referida adolescente, la ciudadana Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, quien corroboró que la misma no tiene bienes inmuebles, ni mayores bienes muebles, resultando así improcedente el levantamiento de inventario, manifestando su condición de abuela paterna de la adolescente, por tanto no existe objeción para que se desempeñe como su curadora, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y, por ende, DISCERNIR el cargo de CURADOR AD HOC de aquella en la persona de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y NIÑOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, por ende, DISCIERNE el cargo de CURADOR AD HOC de la Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en la ciudadana Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, conformidad con el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
Motivo: Curador Ad Hoc
DP/JD/Mercedes Arguinzones.-