REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de mayo de 2013
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9867-13
SOLICITANTE: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA.
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC
I
Se inició el presente asunto el 29.04.2013, vista la solicitud de designación de curador ad hoc interpuesta por el ciudadano antes identificado a favor de su hija la niña Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, por cuanto contraerá matrimonio, celebrándose la audiencia única el día de hoy.
II
Ahora bien, el artículo 110 del Código Civil, exige que quien vaya a contraer matrimonio y tenga hijas con menos de 18 años de edad y, por tanto, bajo su potestad, debe requerir la designación de un o una curadora que vele por sus derechos durante el matrimonio, por tanto, se trata de una institución concebida en beneficio del hija o hija y no de la madre. En este sentido, quedó probado con las copias simples de las partidas de nacimiento de su hija la niña Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, que es hija del solicitante, copias que, al resultar documentos público, son útiles para probar la filiación invocada, así como la condición de beneficiaria y, por ende, la competencia de este Tribunal.
Igualmente, en la audiencia oral acepto el cargo de curador de la referida niña, la ciudadana Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, quien corroboró que aquella no tiene bienes inmuebles, ni mayores bienes muebles, resultando así improcedente el levantamiento de inventario, resultando procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y, por ende, DISCERNIR el cargo de CURADOR AD HOC de aquel en padre, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulado por el Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, y, por ende, DISCIERNE el cargo de CURADOR AD HOC de la niña NATASHA ALEJANDRA ALVES SALINAS, en la ciudadana Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
DP/JD/tewi veroes