REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-9922-13

SOLICITANTES: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Codigo Civil.

CAPITULO I

Se inició el presente asunto el 26-05-2013, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos (02) hijas, HELEEN REBECA GIL IBAÑEZ y HILLARY SHAROL GIL IBAÑEZ, esta ultima fallecida el 29.04 del 2000.

CAPITULO II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación de hecho desde el mes de septiembre de 2005 se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, el juzgador respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, respecto a la obligación de manutención:
“el padre IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNAa suministrado la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales desde el mismo momento de nuestra separación hasta la presente fecha y de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión alimentaria de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, renovables cada año con un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre la pensión acordada, quien se compromete a cumplir su obligación, entregando a la madre de ésta la cantidad mencionada, en cuanto a los gastos extraordinarios y los gasto ocasionados por comienzo de año escolar y fin de año, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.”.
En el Regimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron que:
“el padre visitara a su hija los fines de semanas (alternos)de igual forma se establecen las vacaciones y las mismas estarán divididas en dos partes la primera parte compartirá con el padre y la segunda con la madre al año siguiente a la inversa, el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo disfrutara con la madre”
Respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

CAPITULO III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANTONIO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS
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En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS


Motivo: Divorcio 185-A
AR/YR/Jenny Rodríguez.-