REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 30 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9942-13

SOLICITANTES: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I
Se inició el presente asunto el 08.05.13, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon un (01) hijo. (F. 1 al 2).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación el 15 de Agosto de 2007 se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, que fijaron en Bs. 500,00 mensuales. Así mismo, durante el mes de Agosto de cada año, el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos que genere el niño en lo que concierne a útiles escolares, uniformes escolares y gastos de inscripción del colegio. Durante el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a costear el 50% de los gastos por concepto de época navideña que genere el niño respecto de estrenos y juguetes. El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos extraordinarios que genere su hijo, tales como: medicinas, asistencia médica y salud, previa presentación de facturas por parte de la madre. Igualmente el padre incrementará el quantum de la obligación de manutención anualmente en un quince (15%), siempre y cuando el padre reciba incremento en su salario; En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron: el padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días, es decir, desde las 12:00 p.m. del día viernes, hasta las 5:00 p.m. del día domingo, durante las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnavales, serán establecidas de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres y tomando en consideración la opinión del hijo; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el 21.06.2007.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS






Motivo: Divorcio 185-A
AR/YR/Mercedes Arguinzones.-