REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-10007-13
SOLICITANTE(S): Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVAR PASAPORTE Y VIAJE.
I
Se inició el presente asunto en fecha 15-05-2013, por solicitud formulada por la precitada ciudadana, a fin que se le autorice para tramitar la renovación del Pasaporte y el Viaje de su nieto anteriormente mencionado, sobre quien que ejerce uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza como lo es la Custodia, según decisión dictada en fecha 19.01.2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que dicho viaje será el mes de Agosto o Septiembre de éste año aproximadamente, por motivos recreativos a Estados Unidos de América, con fecha posible de retorno para el mes de Octubre o Noviembre de 2013, con motivos recreacionales a los Estados Unidos de América.
II
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Igualmente, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior de niños, niñas y/o adolescentes en su artículo 8 ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño, niña o adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos o éstas y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos o aquellas y, por último, la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.
En el caso sometido a consideración de quien juzga, la ciudadana en su solicitud inicial requiere la autorización judicial para que su nieto viaje en el mes de mes de Agosto o Septiembre aproximadamente de éste año 2013, a Estados Unidos de América, y tramitar la Renovación del Pasaporte, por cuanto es ésta quien que ejerce uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza como lo es la Custodia, según decisión dictada en fecha 19.01.2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud que se desconoce el paradero de la progenitora del adolescente, quien nunca ha velado por éste.
En este orden de ideas, es de recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 25.07.05 (Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA en Acción de Interpretación Constitucional de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expediente 04-1946), interpretó que el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, reproduce puntualmente los derechos del niño consagrados en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgiendo una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones de viaje, impidiendo el viaje dentro o fuera del país si no existen las autorizaciones legales. En caso de desacuerdo entre los llamados a consentir, debe conocer el juez con base a los artículos 75 y 76 ibídem, que otorgan derechos a los niños y deberes irrenunciables para los padres. En tales supuestos, según interpretó la Sala, el juez debe oír al niños y a sus padres, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que no sea desarraigado de su familia, desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, por lo que debe probársele cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, la posibilidad de cumplimiento de los deberes del artículo 76 ejusdem, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior, la condición legal del viajero fuera del país, la dirección donde se encontrará, medios de comunicación con el padre, entre otros; pudiendo imponer condiciones, garantizar el acceso del otro padre al hijo y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita.
Con vista a la interpretación requerida señaló la Sala, en cuanto al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento para su tramitación, interpretando que lo planteado en el fondo en el artículo 390 ibídem, es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, ya que quien acude ante el juez lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre y la autorización o la negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso, lo que debe ser precedido de una etapa de conocimiento, incluyendo contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contra parte del peticionante, pues entre ambos existe una contención y una oposición de derechos. Se trata, interpretó el falló, de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien y que, con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada; es un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que lo discutido pertenece a elementos de guarda, o sea custodia y vigilancia del hijo. Las oposiciones al permiso o autorización para viajar no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda, que debe ser decidido judicialmente por el procedimiento de guarda. Por lo tanto, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, extraprocesalmente (niega el permiso antes de acudir al Tribunal) o porque se haya negado ante el juez, a tenor del artículo 393 ejusdem, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda y en la sentencia se negará o autorizará el viaje.
En tal virtud y con vista a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en la sentencia antes citada y la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, éste Juzgador observa que por cuanto el adolescente Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, necesita el permiso del tribunal para viajar y tramitar la renovación de su pasaporte y siendo que con su progenitora no tiene mayor contacto directo, acreditada la Custodia a la abuela materna, evidenciándose además que el viaje no tiene como objeto residenciarse fuera del país, sino que tiene fecha concreta de retorno, y por cuanto dicho viaje materializa uno de los derechos consagrados en la ley especial para los niños, niñas y adolescentes como lo es la recreación y el deporte, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho AUTORIZAR al adolescente ya mencionado para viajar a los Estados Unidos de América, durante el mes de Agosto o Septiembre aproximadamente de éste año 2013, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende y por cuanto requiere el Pasaporte para efectuar el viaje en cuestión, es por lo que se AUTORIZA a la ciudadana Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, a tramitarle ante la autoridad competente la renovación del Pasaporte a su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DECLARA CON LUGAR la solicitud requerida por la ciudadana Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, y por ende, AUTORIZA al adolescente Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, para que viaje a los Estados Unidos de América, durante el mes de Agosto o Septiembre aproximadamente de éste año 2013, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se AUTORIZA a la ciudadana Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, a tramitarle ante la autoridad competente la renovación del Pasaporte, a su nieto IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
Motivo: Autorización Judicial de Viaje y Pasaporte
AR/YR/Mercedes Arguinzones.-