REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-9739-13

SOLICITANTES: Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Codigo Civil.

CAPITULO I

Se inició el presente asunto el 20-05-2013, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos (02) hijos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA.

CAPITULO II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación de hecho desde el mes de septiembre de 2005 se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, el juzgador respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, respecto a la obligación de manutención:
“La madre IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNAa suministrado los gastos de manutención, desde el mismo momento de nuestra separación hasta la presente fecha y el padre IDENTIDAD OMITIDA ART 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNAde mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión alimentaria de tres mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, lo cuales ha de pagar por mensualidad anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro, del Banco Industrial de la cual la progenitora es la titular , signada bajo el numero 003-0057-81-4000034097, y conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante cinco(05) primeros días de los meses de agosto y diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; a dicho monto se le hará un ajuste automático de mutuo acuerdo en un 20% anual, cuando el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Los gastos extras se harán por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%)”.
En el Regimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron que:
“el padre podrá retirar a sus hijos en la residencia donde habitan, los fines de semana cada quince (15) días, debiéndolos reintegrar al hogar materno los días domingos. En las vacaciones escolares alternaran cada quince días (15), de la siguiente manera; del primero (01) al quince (15) de agosto los niños permanecerán con su padre o cualquier familiar quien buscara a los niños y los regresará al hogar materno. Por otra parte, los niños permanecerán el día del padre con su progenitor. En cuanto a navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto a Carnaval y Semana Santa cuando los niños pasen carnaval con su padre, pasaran semana santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes. ”
Respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

CAPITULO III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Identidad omitida art 65 parágrafo segundo LOPNNA, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANTONIO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS
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En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS


Motivo: Divorcio 185-A
AR/YR/Jenny Rodríguez.-