REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-3924-12
JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÖN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN)
DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE:
Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08 de mayo de 2013, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 08.03.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. (F. 11)
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 16.03.2012, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y se decreta medida preventiva de protección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Colocación en la Entidad Casa Hogar “Don Bosco”. (F. 12 y 13)
En fecha 18.04.2012, es remitido el presente asunto por la URDD de este Circuito Judicial y recibido como fue el asunto en la esta misma fecha, quien suscribe, por auto dictado en fecha 20.04.2012, se aboca y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 26).
En fecha 17.05.2012, se celebra audiencia de juicio oral y publica, ordenándose oficiar al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a los fines que Practicarán experticia (R-9) Dactiloscopia, al adolescentes de autos. (F. 38).
En fecha 21.02.2013, la juez Temporal, Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 131).
En fecha 22.04.2013, la juez Provisoria Dra. Paola Araujo, se aboca al conocimiento del presente asunto y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 162).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 16.04.12, siendo las 09:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público Abg. JENNY VILLALOBOS, así como, la Defensora Pública del adolescente Abg. ROSAMY LA BRUZZO. Seguidamente, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.21)
De la audiencia de juicio
En fecha 08 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público Abg. BONIMAR CARRION, así mismo, la Defensora Pública del adolescente Abg. ROSAMY LA BRUZZO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la Directora de la “Casa Hogar Don Bosco”. Por último, deja se deja constancia de la NO comparecencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 164 al 168).
Opinión de los niños y Adolescentes de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad (F. 169) Ahora bien, a los fines de la valoración del adolescente conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, se encontraba en buen estado de aseo, manifestando sus deseos de egresar de la entidad de atención, en virtud que en un mes aproximadamente, cumpliría la mayoridad. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 0917-11, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. folio 3 al 10).
2.-Prueba de Informe
2.1) Informes Evolutivos realizados por la Casa Hogar “Don Bosco” entidad donde se encuentra institucionalizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (F. 43 al 47, 65 al 69), Se le otorga pleno valor al no haber sido objeto de impugnación.
3.- Ordenada por el Tribunal
3.1.-Prueba Pericial
Experticia (R-9) dactiloscopia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC), con el objeto de obtener la ficha decodactilar y los datos filiatorios, donde se determina la identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (F.158 al 159). Esta Juzgadora, aprecia el informe realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC), por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, en virtud, que se encontraba en la ciudad de Los Teques sin familiares, y solicitaba un permiso para laborar y poder pagar el alquiler de una habitación.
Con vista a la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16.03.2012, se decreta medida de protección, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa Hogar Don Bosco”, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de aquel, específicamente la reintegración con su familia de origen. Es de hacer notar, que hasta la presente fecha ha resultado imposible la reintegración con su familia de origen, por desconocerse datos de ubicación de la madre y del padre, y otros integrante de su familia de origen, y él mismo durante su permanencia en la Entidad de Atención, no ha sido visitado por familiar alguno, por lo que no parece contrario a los intereses y derechos de aquel declarar con lugar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención a su favor, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que el adolescente ha estado por más de dos (02) años, en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, tal y como indican los informes evolutivos, no ha sido posible la reintegración del adolescente con su familia de origen, ya que de los informes ha quedado demostrado que hasta los actuales momentos no se ha logrado localizar a la madre, ni otros familiares, y al padre biológico, solo se ha contactado telefónicamente, manifestando no poder comparecer por ante la Entidad de Atención, por consiguiente, el adolescente de autos, seguirá bajo los cuidados de la entidad de atención “Casa Hogar Don Bosco”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial no han variado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de diez y siete (17) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Don Bosco”, quedando autorizado el Director de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Hogar Don Bosco”, deberá remitir las evaluaciones del adolescente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.
TERCERO: Se ordena tratamiento psicológico y psiquiátrico al adolescente, en el Servicio de Psicología y Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, de conformidad con el artículo 126, literal “e”, íbidem, debiendo consignar el informe correspondiente ante el Juez de mediación y sustanciación, con competencia en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
PAA/YC.-
|