REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Asunto JJ1-4851-13
Recibida, de la Unidad de Recepción y Distribución la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, en contra IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de quienes se desconocen sus cédulas de identidad, por presunta violación de los derechos de los niños a una vida privada, vivienda digna, a un nivel de vida adecuado y a la inviolabilidad del hogar, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 46, 47, 60 y 82, este Tribunal en sede Constitucional, previamente se pronuncia sobre su competencia:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
En este sentido se ha pronunciado igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Sobre la base de los planteamientos anteriores, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
A los fines de formalizar Amparo Constitucional, en nombre y representación de mis hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, por violación de los derechos de los niños a una vida privada, vivienda digna, a un nivel de vida adecuado y a la inviolabilidad del hogar, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 46, 47, 60 y 82, en los siguientes términos: “(…) Soy Madre y representante legal de los niños antes señalados, quienes residen conmigo en la dirección antes aportada, hasta el momento de la violación de sus derechos que se originó en DIRECCIÓN OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta nuestra residencia, el contrato fue suscrito por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo yo y mis hijos, los ocupantes pasivos de dicha vivienda, dicho contrato no lo tengo, en virtud que fue sustraído al momento en que ocurrió la violación de nuestros derechos (…)” Recurro a este Circuito Judicial, a los fines de ejercer acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de mis hijos, antes identificados, por violación de los derechos Constitucionales(…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar resulta imprescindible para quien decide, analizar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual en numeral 5° establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”
La interpretación de la norma antes señalada, debe estar direccionada en dos (2) sentidos, el primero de ellos, aquel según el cual resultará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya ejercido los recursos existentes en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses; y la segunda, aquella según la cual, previa la existencia de tales recursos ordinarios, el accionante haya optado por la vía extraordinaria del amparo para la defensa de sus derechos e intereses, sin agotar la vía preexistente. En tales supuestos, el recurso de amparo interpuesto, resulta inadmisible, ya que el amparo constitucional en ningún caso puede convertirse en una panacea jurídica para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un juicio, sino que por el contrario, la parte que se hace valer de tal recurso, debe hacerlo sólo de manera extraordinaria, es decir, cuando no exista recurso alguno en la vía ordinaria que le permita salvaguardar sus derechos constitucionales o cuando existiendo tales recursos, no haya agotado previamente los mismos.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual estableció en forma expresa lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…
…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
En efecto, de acuerdo al criterio anterior, si el recurrente en amparo cuenta con la vía ordinaria de acuerdo a la ley adjetiva que de manera específica regule la materia para hacer valer sus derechos, como lo es en el de litigios sobre de arrendamiento; no debe recurrir a la vía extraordinaria del amparo para la satisfacción de las mismos, so pena, que la acción de amparo ejercida sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que admitir un amparo con tales características convertiría tal recurso, en otro medio procesal de carácter ordinario para que las partes hicieran valer sus derechos, lo cual va en contra de la naturaleza misma de la acción de amparo, el cual ha sido concebido como un medio extraordinario con características especiales; siendo además que tal y como se dejó asentado con anterioridad, todos y cada uno de los jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 334 de la misma Carta Magna, por tanto no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, sino que en la vía ordinaria también existen medios procesales para salvaguardar los derechos de las partes involucradas en un juicio.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; de quienes se desconocen sus cédulas de identidad, en virtud que la accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que residía con sus hijos en un inmueble como ocupante pasivo, que el contrato fue suscrito por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y dicho contrato no lo tiene, ya que fue sustraído al momento en que ocurrió la violación de sus derechos.
Dado lo anterior, se percata esta Juzgadora, que de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de manera clara, que la accionante si cuenta con los medios procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, como lo es, el procedimiento consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, sancionada el 10 de noviembre del 2011, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6053, el 12 de Noviembre del 2011 y su reglamento (decreto N° 8.587), publicado el 14 de Noviembre del 2011 en la Gaceta Oficial N° 39.799, sin que el accionante haya hecho uso de los mismos; que garantizan al justiciable una justicia oportuna ajustada a los parámetros legales y en plena sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, considera este Tribunal en sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por cuanto existe las vías judiciales ordinarias, que no fueron ejercidos por la accionante, sino se limito de manera inmediata a recurrir a la vía del amparo, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por las accionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones expuestas, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de sus hijos los niños, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de quienes se desconocen sus cédulas de identidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y, 153° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. YRALY CRIOLLO
PAA/YC.-