REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003139
ASUNTO : SP21-S-2013-003139
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de BUENO ORTIZ JESUS GIOVANNY, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para wel momento en que se suscitaron los hechos), este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana NAILA JULIET BASTOS ANGULO, denunció al ciudadano JESUS GIOVANNY BUENO ORTIZ, quien es ex esposo debido a que ella se fue a quedar en casa de los padres de él ubicada en San Rafael El Topón, Vía Paramito, casa N° C- 15 ya que la niña de ella vive con él en esa casa, entonces como le empezaron a llegar unos mensajes él empezó a insultarla y a tratarla mal con palabras obscenas y como ella se empezó a reir irónicamente de lo que le decía, dicho ciudadano la golpeó en la cara y le dejó unos moretones.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, cometido presuntamente por el ciudadano JESUS GIOVANNY BUENO ORTIZ en contra de la ciudadana NAILA JULIET BASTOS ANGULO, se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, mas aún no ase ha logrado determinar la existencia o no de lesiones en agravio de la misma, en vortid que la investigación carece de resultas de diligencias consideradas necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos, como lo es en este caso el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, ya que a pesar de que se expidió el oficio correspondiente para que le practicaran el respectivo reconocimiento, ella no acudió a la Medicatura Forense a realizárselo, aunado al hecho de que por el transcurrir del tiempo, se hace razonablemente imposible, el aportar nuevos datos a la presente investigación ya que hasta la actual fecha es lógico que las lesiones que pudo haber presentado la víctima de autos hayan desaparecido, circunstancias éstas en las que fundamenta su solicitud el Representante Fiscal razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a BUENO ORTIZ JESUS GIOVANNY por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi mismo el Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° al imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NAILA JULIET BASTOS ANGULO, hecho ocurrido en fecha 21/03/2006 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 10/12/2012, ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.- y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de BUENO ORTIZ JESUS GIOVANNY Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con C.I.V.- 14.041.965, nacido en fecha 10-07-1979, de 33 años de edad, soltero, herrero, hijo de Jesús Alirio Bueno y Flor de María Ruíz, residenciado en el Sector El Topón, San Rafael de Cordero, casa número C- 15, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 318 ordinal 3° ejusdem., cometido en perjuicio de Nayla Juliet Bastos Angulo. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-003139