REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002480
ASUNTO : SP21-S-2011-002480

SENTENCIA INTERLOCUTORIA, RESOLVIENDO LO PETICIONADO POR LA VICTIMA DEL CASO DE MARRAS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 24 de Mayo de 2013, la ciudadana MIREYA FERNANDEZ, en su carácter de victima, plenamente identificada en autos, presento solicitud de Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadana Juez, que debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas de las que fui objeto por parte de los ciudadanos David Corredor jefe de enfermeros del IVSS y Miguel Escalante jefe de recursos humanos y subdirector administrativo, acusados en esta causa, los cuales se encuentran debidamente identificados en el expediente, me he visto en la necesidad desde el 26 de julio de 2011 de ser tratada por la Médico Psiquiatra Betty Lorena Novoa en la medicatura forense estatal y posteriormente en el Hospital Central en el área de psiquiatría. De dicha evaluación médica la doctora concluyó que era necesario debido a mi afectación psíquica temporal, que son producto de los malos tratos recibidos en mi lugar de trabajo por parte de los pre mencionados ciudadanos, mantener reposo médico y tratamiento; dichas indicaciones las he cumplido a cabalidad, lo cual me ha permitido una mejoría.

Sin embargo, tal y como señale en escrito anterior, mis jefes me han suspendido mi salario, irrespetando una vez más mis derechos laborales, ya que los reposos se encuentran plenamente recibidos por la Institución del Seguro Social y son de pleno conocimiento de los funcionarios competentes; por lo cual, no existe motivo alguno para que me sea suspendido mi derecho a percibir salario, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que cuando se presente por motivo de salud suspensión de la relación laboral, debe seguir siendo cancelado el pago salarial, más aun cuando estamos ante el organismo del estado encargado de velar por la Salud y la Seguridad Social. Todo lo cual indica, que un vez más mis agresores están actuando en mi contra y violentando mis derechos.

Así mismo, quiero indicar, que la médico Psiquiatra tratante, doctora Betty Lorena Novoa, me indicó, que me encontraba ya en las condiciones para retornar a mi lugar de trabajo, señalando como recomendación primordial que dicho retorno no fuese en el mismo turno sino en otro, donde no tuviese que convivir con mis agresores.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es clara al indicar, que se encuentra prohibida toda violencia laboral, entendiéndose por esta “Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, laapariencia (sic) física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. En el caso de autos estamos en presencia de una discriminación total y un acto más realizado en mi contra con el único fin de que me retire de la Institución.

Ciudadana Juez, me encuentro frente al temor fundado de que al reincorporarme en mi puesto de trabajo, pueda nuevamente ser agredida por quienes laboraban en mi turno de trabajo, tal y como viene ocurrido quienes laboraban en mi turno de trabajo, tal y como viene ocurriendo desde el año 2011, fecha en la cual formule denuncia que sustenta la presente causa. Igualmente temo no solo por mi integridad física, sino por mi estabilidad psicológica pues debido a los inconvenientes que ese encuentran narrados en autos, el ambiente de trabajo en dicho turno se ha vuelto hostil, más debido a mis necesidades económicas y a mi mejoría de la condición que motivo el reposo, me encuentro en las facultades tal y como describe la médico tratante de reincorporarme a mi lugar de trabajo.



En base a lo antes expuesto, existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), plenamente demostrado en autos, por los hechos narrados y las pruebas aportadas cumpliéndose así con lo exigido por el Código de Procedimiento Civil sobre las medidas cautelares; igualmente, se encuentra demostrado el periculum in dagni, puesto que el peligro de daño es inminente ya que estas personas han afectado con sus actuaciones mi salud emocional y mi tranquilidad psicológica, así como mi integridad física.

Es por ello, que basándome en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito a este Despacho ordene la reubicación en el turno 1, donde no se encuentran ubicados mis agresores.

El artículo 87 ejusdem, es claro al señalar que las medidas de protección tendrán un carácter preventivo y se encuentra destinada a proteger a la mujer agredida en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en dicha Ley. Es por ello, que fundamentándome en el mismo y en aras de evitar nuevas situaciones de agresión que pongan en peligro mi integridad, solicito formalmente:
PRIMERO: Se sirva de ordenar medida cautelar innominada de cambio de turno, del turno denominado GRUPO II 7/7 pasando al turno denominado GRUPO 1, permitiéndoseme la reincorporación a mi puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando ENFERMERA 3 SUPERVISORA, Signado con el numero 2830, en el que me he desempeñado desde el 2005; motivado, a que existe el temor fundado de que pueda ser objeto nuevamente de agresiones físicas, verbales o psicológica que coloque en peligro mi integridad, sumado al hecho de que la Medico Psiquiatra recomienda un ambiente de trabajo que no sea hostil, lo cual no puede cumplirse de seguir en el turno GRUPO II 7/7; así como el hecho de que en el turno GRUPO 1 no se encuentran presentes mis agresores.
SEGUNDO: Se sirva ordenar Medida cautelar innominada, de pago de salario y Cesta Ticket que no me ha sido cancelado desde el 01 de mayo de 2013, fecha en la cual me encontraba de reposo; así como el pago de salario correspondiente, y Cesta Ticket una vez me reincorpore en mi puesto de trabajo.

Ahora bien, con todo respeto esta juzgadora visto el escrito de solicitud consignado por la víctima de autos ciudadana Mireya Coromoto Fernández, en el cual solicita el tribunal ordene Medida Cautelar Innominada de cambio de turno y Medida Cautelar Innominada de pago de salario y cesta ticket, con respeto a lo solicitado considera quien aquí decide que dicho pronunciamiento lo realizara como punto previo al inicio de la apertura del juicio oral y público que se encuentra fijado para el 05 de agosto de 2013, ello en virtud que mal puede esta juzgadora emitir un pronunciamiento si aún no se ha iniciado el juicio, salvaguardando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la contradicción prevista y sancionada en el artículo 18 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa este tribunal considera prudente pronunciarse como punto previo al inicio del juicio oral y reservado, ello a los fines de salvaguardar la defensa e igualdad de las partes contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la contradicción contenida en el artículo 18 ejusdem.


LA JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RONALD ARAQUE


SP21-S-2011-002480