REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Mayo de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0155-13

RECURRENTE: Ejerció el recurso de apelación la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS.

APODERADA JUDICIAL: MIRTHA GUEDEZ, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.6768.

CONTRA RECURRENTE: Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. GISELA RAMÍREZ, en su carácter de defensora de la niña DATOS OMITIDOS.
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APODERADO JUDICIAL: Actuó como representante del ciudadano datos omitidos, el Abogado ANTONIO JOSÉ FLORES CÓRDOVA, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el o.143738.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 02.04.13, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente cuaderno por apelación del codemandado en el juicio signado No. JMS1-0314-12, nomenclatura del Tribunal A quo, en contra de la sentencia dictada el 14.03.13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento formulado por el Abogado ANTONIO JOSÉ FLORES CORDOVA, conforme a los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (F.92, 80 al 84).

En fecha 06.05.13, se llevó a efecto la audiencia de apelación, audiencia en la cual la Jueza decidió “…hace referencia a la solicitud formulada por la Defensora Pública de la niña…a fin que la niña no sea oída, por cuanto la sentencia apelada le puso fin al juicio…hace referencia al derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes, a tenor del artículo 80 de la LOPNNA…que la niña no ha sido oída, siendo ésta titular del derecho a la integridad personal, relacionada con la emocional y sentimental, hizo referencia al Acuerdo de Sala Plena sobre las Orientaciones para materializar este derecho, a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió a la naturaleza del pronunciamiento judicial apelado, prescindiendo de oír a la niña con base a lo explicado, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE…paso a referirse al cumplimiento de la presentación de escrito de formalización oportunamente e, igualmente, dejó constancia que la Defensora Pública consignó escrito de contestación a la apelación dentro del lapso de cinco días, mas el ciudadano DATOS OMITIDOS, ni su apoderado judicial, presentaron escrito de contestación a la apelación, la jueza explicó los fundamentos, hizo referencia al artículo 488-A de la LOPNNA, explicó que, aún cuando a norma hace referencia a la contraparte, ello debe entenderse igualmente respecto de cualquier interesado que haya actuado en el proceso, bien voluntariamente, bien por llamado del órgano jurisdiccional y, por tanto, debe entenderse que, frente a la interposición del recurso de apelación y, por ende, frente a la formalización de la misma, nace la posibilidad para las partes y demás intervinientes en el proceso, de argumentar contra los motivos del recurso expuestos en la formalización, señaló que, por auto del propio Tribunal A quo, de fecha 09.08.12…con absoluta independencia de lo errónea o no de dicha consideración y lo que será objeto de análisis posteriormente, determinó la intervención del ciudadano DATOS OMITIDOS, como demandante y así lo consideró en todas las actuaciones posteriores…señaló la Jueza Superior…este Tribunal Superior dictó auto el 10.04.13, fijando la fecha cierta para celebrar la audiencia de apelación y en el cual inclusive se advirtió a las partes lo referido a los escritos de formalización y de contestación a la misma, señaló la jueza que es necesario considerar lo dispuesto por el legislador especial para el caso en que, recurrente o contra parte o contra recurrente no presente sus escritos, tratándose del recurrente la consecuencia es la declaratoria de perención del recurso, mientras que, cuando se trata de la no presentación del escrito por la parte contra recurrente o contraparte de aquel, la consecuencia es la no intervención en la audiencia de apelación, por tanto, no se dirige tal previsión legal a impedir la presencia de quien no presentó escrito de contestación al recurso en dicha audiencia, pues la parte contra recurrente al no haber presentado escrito de contestación a la formalización, podrá estar presente en dicha audiencia, pero no podrá intervenir en la misma, habida consideración que, al no haber presentado escrito en el que expusiese los argumentos que contradijesen, en su criterio, los alegatos de la formalización, ni promovió medios de prueba en apelación, ningún argumento tendrá para exponer en la audiencia, por lo que el ciudadano DATOS OMITIDOS, podrá estar presente en esta audiencia, mas no intervenir en la misma, Y ASÍ LO DECIDIÓ oralmente. Acto seguido, la jueza inquiere a la parte recurrente sobre los herederos de quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, interviniendo el ciudadano DATOS OMITIDOS, señalando que los herederos son sus dos hijos menores de 18 años de edad, DATOS OMITIDOS y él, en su carácter de cónyuge de la fallecida…la Jueza le pregunta a la parte recurrente sobre quiénes son los herederos de la hoy occisa DATOS OMITIDOS, interviniendo el ciudadano DATOS OMITIDOS, señalando que lo son únicamente los hijos que procreó con la fallecida, es decir, los ciudadanos DATOS OMITIDOS y su persona, en su condición de cónyuge de aquella, que son los herederos de la precitada y, por ende, manifiesta su total conformidad en que se continúe con la presente audiencia, no hay otros herederos, por cuanto él representa a su dos hijos y a su propia persona, interviniendo la Defensora Pública para señalar que, igualmente, está totalmente de acuerdo en que se continúe con la audiencia, explicando la jueza lo atinente al artículo 144 del CPC, ordenando la continuación de la audiencia, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Acto seguido, la jueza le concede la palabra a la parte recurrente, a objeto que oralmente exponga sus argumentos sobre la apelación formulada, señalando el recurrente que, en su defensa, intervendrán su Abogada, pero que antes de sea manifestar algunas consideraciones, por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DATOS OMITIDOS, primero, quien expuso “Yo deseo señalarle que lo expuesto en la demanda es totalmente falso, todo lo allí expuesto, mi esposa DATOS OMITIDOS y yo tuvimos un hermoso matrimonio, estuvimos unidos por más de 20 años, procreamos nuestros hijos, la niña es mi hija, la niña tiene su familia, su hogar, mantuvimos nuestra unión por más de 20 años.” Acto seguido, hace uso del derecho de palabra la Abogada del precitado, quien expuso “Se apeló de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 14 de Marzo de 2013, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento, frente a la solicitud de desistimiento de la causa que hiciere el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, por cuanto: 1) Como expusimos en la formalización en escrito que se encuentra al folio 112 y 135, la persona que demandó, supuestamente asistiendo a la niña, fue la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección de Caracas, quien narró unos hechos que le fueron expuestos por un ciudadano a quien identificó en su escrito como DATOS OMITIDOS, quien no tiene ninguna cualidad para actuar en la causa en nombre de la niña, no es parte en la causa, ni aportó ningún documento que le diera acreditación para actuar en la misma; el Código Civil venezolano, en sus artículos 226 y 227, otorga cualidad para demandar el reconocimiento de la filiación paterna, a favor de un menor de edad, a sus representantes legales, al Ministerio Público, organismos encargados de la protección del menor y por el o la progenitora respecto de la cual la filiación esté establecida y, en casos de conflictos de filiación, señala en su artículo 233 del Código Civil, los Tribunales decidirán por todos los medios de prueba a su alcanza la filiación que les parezca más verosímil, atendiendo a la posesión de estado, por lo que el ciudadano DATOS OMITIDOS, al no ser quien demandó, como se evidencia del escrito de demanda, que está incluso firmado únicamente por la Defensora Pública identificada, no podía actuar en esta causa, menos para desistir, pues demandó la Defensora, por lo que el citado ciudadano no tenía capacidad alguna para desistir de una demanda que no interpuso, habiendo solicitado el señor DATOS OMITIDOS el desistimiento de la causa, procediendo la Juez a homologar el desistimiento del procedimiento, cuando se entiende el desistimiento de la causa, el desistimiento de la demanda. 2) En la formalización ampliada, escrito que fue agregado al folio 135, denunciamos el fraude procesal en este asunto, con base a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional sobre el fraude procesal y solicitamos se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión, porque esto guarda estrecha relación con el punto anterior, aquí también por varios aspectos: 1) El Tribunal que dictó la decisión apelada, recibió el expediente del Tribunal de Caracas y, al recibirlo de la URDD, procedió nuevamente a admitir la demanda el 09.08.12, de Impugnación de Paternidad, interpuesta, según señaló el Tribunal, por DATOS OMITIDOS y dice que éste actuó en interés de su hija, la niña DATOS OMITIDOS y ordenó la designación de un Defensor Público a la niña, indicando en el oficio librado que era para que la defendiera en un juicio de Colocación Familiar; 2) El 19.09.12, el Alguacil DATOS OMITIDOS, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Fiscal; 3) Por oficio del 21.09.12, la Defensora Pública Segunda, informa al Tribunal que ha sido designada Defensora de la niña en la causa JMS1-0314-12, con motivo del juicio de Colocación Familiar y en dicha comunicación aceptó la defensa, jurando cumplir bien y fielmente; 4) En fecha 30.01.13, el Alguacil DATOS OMITIDOS, consignó las boletas de notificación libradas a DATOS OMITIDOS, indicando que fueron entregadas el 17.01.13, a las 11:20 A.m., señalando que los precitados se encontraban en la morada o habitación de la parte demandada en Urb. Las Villas del Camino, apto. 7H, Guatire y dejó expresa constancia que dichas notificaciones fueron debidamente recibidas por la persona indicada, Alfredo Duran, cédula de identidad No.10.030.598, quien se encontraba en dicha residencia, en su condición de vecino, quien firmo los recibos correspondientes y agregó las copias de las boletas firmadas por Alfredo Durán, a las 11:20, vecino casa 11-A; 5) por diligencia del 30.01.13, el Abogado Antonio José Flores Córdova, consigna poder especial que acredita la representación del ciudadano DATOS OMITIDOS, según indicaron en el poder, en el juicio que por Impugnación de Paternidad interpuso en interés de su hija. Ahora bien, ¿cuál es la realidad, cuál es la verdad?, la realidad es la siguiente: 1) Fue la ciudadana HAIDEE VASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, quien demandó ante el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a DATOS OMITIDOS, tanto que el libelo sólo está firmado por la referida Defensora Pública, alegando que lo realizó asistiendo a la niña de 05 años de edad, DATOS OMITIDOS, sin que la niña estuviera allí, ni su padre, ni su madre requirieron en nombre de la niña la intervención de la Defensora, rayando ello en el máximo de la negligencia, pues la niña, que nunca fue oída por la citada Defensora, ni compareció ante ella, aparece demandando a su padre y a su madre, sin que contara la Defensora, ni consta en autos documento alguno que acredite su legitimidad para actuar ni asistiendo, ni representando a la niña y, más grave aún, la Defensora demandó el 12.03.12 y la madre murió el 10.10.2012, por tanto, para el momento en que la Defensora dice que asistió a la niña en la demanda, madre y padre estaban vivos y representaban a su hija, demandando así la Defensora aunque en su propio escrito presupone la existencia de ambos progenitores y la filiación legal está acreditada con la copia de la partida de nacimiento promovida por la misma Defensora demandante con la demanda, resultando insólito que, con vista a lo que le expuso un tercero que no tiene vínculo alguno con la niña, haya procedido sin más la Defensora a demandar en las condiciones señaladas; 2) La Defensoría Pública, extrañamente, no advirtió que era utilizada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, para superar el requisito de legitimidad que debe sostener cualquier acción, evitar la prohibición de admitir una acción que presuponía la comisión de un hecho punible (adulterio), la lesión a la reputación de una pareja y el daño moral y psicológico a la niña; 3) Si fue rara la actuación de la Defensoría, imperdonable es el abocamiento del Tribunal de Guatire al abocarse al conocimiento de la causa, sin analizar las razones de orden público que hacían inadmisible la acción, pero además dar por sentada la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, al indicar “actuando en interés de su hija, la niña DATOS OMITIDOS”; 4) Destaca la confusión de la funcionaria, cuando en el oficio indica que el juicio es por colocación familiar y así aceptó la Defensora Pública, siendo que la acción que ejerció la Defensora fue por Impugnación de Paternidad; 5) En cuanto a la forma como se ejecutó la notificación por parte del Alguacil, los hechos de los que da fe no son fidedignos, lo afirmado por éste es falso de toda falsedad, pues éste indicó, al consignar las boletas de notificación libradas a DATOS OMITIDOS, que fueron entregadas el 17.01.13, a las 11:20 A.m., señalando que los precitados se encontraban en la morada o habitación de la parte demandada en…y dejó expresa constancia que dichas notificaciones fueron debidamente recibidas por la persona indicada, Alfredo Duran, cédula de identidad No.10.030.598, quien se encontraba en dicha residencia, en su condición de vecino, quien firmo los recibos correspondientes y agregó las copias de las boletas firmadas por Alfredo Durán, a las 11:20, vecino casa 11-A, siendo lo cierto que en dicha residencia no se encontraba ni el ciudadano DATOS OMITIDOS, ni la hoy fallecida DATOS OMITIDOS, pues DATOS OMITIDOS, estaba trabajando y DATOS OMITIDOS, madre de la niña, había fallecido el 10.10.2012, ni es cierto que el ciudadano DATOS OMITIDOS, hubiera estado en esa fecha y a esa hora en el hogar del padre de la niña y la niña, tratándose de una persona que nada tiene que ver con el conflicto planteado, de manera que, en forma muy grave, se hizo entrega de la boleta, con el libelo, a una persona que nada tiene que ver con la niña, enterándose dicha persona del cuestionamiento que se hace sobre el origen de la niña, del honor y reputación de su señora madre hoy difunta, en violación al interés superior de la niña; 6) En cuanto al poder especial otorgado por DATOS OMITIDOS, al Abogado Antonio José Flores Córdova, no es verdad que el juicio por Impugnación de Paternidad lo haya interpuesto él en interés de su hija, lo verdadero es que la demanda fue incoada por la propia Defensora Pública, como puede evidenciar este Tribunal de Alzada de la propia demanda, sustituyendo con este poder a la Defensora Pública que demandó; 7) Ante la grotesca manipulación del proceso por parte de DATOS OMITIDOS, la Defensora Pública y el propio Tribunal, interpuse una demanda de amparo constitucional y ante esta acción, el ciudadano DATOS OMITIDOS, procede a desistir de la demanda, ello con el ánimo de manipular la justicia, porque, al desistir de la demanda de impugnación, provocaría la inadmisibilidad de la demanda de amparo, lo que constituye un fraude por parte del precitado, máxime cuando, en su diligencia de desistimiento, anunciaba que seguiría presentando acciones y demandas que afectarán indudablemente la estabilidad emocional de la niña y la unidad del núcleo familiar, a cuyos efectos invoco el mérito de la decisión dictada por este mismo Tribunal Superior en el procedimiento de amparo constitucional No, TS-O-0151-13, cuya copia está inserta al folio 95 al 109; 8) El Tribunal de Guatire no debió homologar el desistimiento de la demanda de impugnación ya que nos dimos por notificados voluntariamente antes de la decisión de homologación y le advertimos tales abusos, además es una materia de orden público constitucional y el diligenciante no tenía cualidad para actuar, pues la acción fue incoada por la Defensa Pública, alegando asistir a la menor; por todo lo expuesto solicitamos de este tribunal Superior declare la existencia del fraude procesal dirigido a la manipulación de la justicia, oficie al Ministerio Público para que se abra la correspondiente averiguación criminal, se revoque y declare nulo el auto que homologó el desistimiento del procedimiento y de todo lo actuado, incluso el auto de admisión de la acción objeto del proceso. Por último, como quiera que en la formalización denunciamos el fraude procesal, informo que como medios de prueba promovemos la copia de la sentencia dictada en el procedimiento de amparo constitucional, tal como lo hicimos en el escrito de formalización y por cuanto esta Instancia Superior nos ordenó consignar la copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña, solicitamos se admita la documental promovida con la formalización y se ordenó la evacuación de la copia del acta de defunción, por ser éstos los únicos medios de prueba que haremos valer. Igualmente, aún cuando se trata de actas procesales del mismo proceso, solicitamos a la Jueza de lectura a las actas procesales que están relacionadas con el fraude procesal denunciado. Es todo.”. Acto seguido, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública GISELA RAMÍREZ, quien expuso: “Oídos los motivos de la apelación y tal como se sostuvo en la contestación al recurso por escrito inserto al folio 162, la parte recurrente hace tres solicitudes, solicita se declare la existencia de un fraude procesal, que se declare la nulidad de la homologación, que se declare la nulidad del auto de admisión, considerando también la parte recurrente, que el demandante no tenía cualidad para estar en la causa, por cuanto no es parte en la misma, no tiene capacidad para desistir, por lo que debe revocarse la decisión que homologó el desistimiento; en tal sentido, esta Defensora solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo por supuesto el auto de admisión de la demanda y se reponga la causa a fin que se emita nuevo pronunciamiento, todo a los fines de salvaguardar el interés superior de la niña y atendiendo al espíritu, propósito y razón de ser de la LOPNNA, que no es otro que brindarle protección integral a la niña y lograr el pleno reconocimiento de su dignidad, integridad personal y moral. Y, como se señaló en diligencia, no promovemos otros medios de prueba distintos a la copia de la sentencia de amparo. Es todo.” Seguidamente, la Jueza Superior señaló que, en cuanto a la audiencia de apelación y la denuncia de fraude procesal en la que se fundamentó el recurso, la parte recurrente, además de referirse a las propias actas procesales, sólo invocó el mérito de la sentencia dictada en el procedimiento por amparo constitucional signado No. TS-O-0151-13, misma documental que la Defensora Pública de la niña, en su escrito de contestación, solicitó se incorporara en la anuencia (sic), por lo que entiende este tribunal que ambas promueven la documental in comento, por lo que la jueza explicó lo atinente a pertinente y legalidad y admitió la misma, ordenando incorporarla por lectura. Acto seguido, la jueza explicó lo atinente a la posibilidad de ordenar cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, considerando que se apeló de la decisión del Tribunal A quo y se delata en la apelación el fraude procesal en un mismo proceso, por lo que la Jueza ordena incorporar por lectura la copia del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de SUSANA PEÑA, ordenando incorporarla por lectura. Cumplido ello, se pasó a la evacuación de los medios de prueba, a cuyos efectos la Jueza incorpora por lectura la copia de la sentencia dictada en el procedimiento No. TS-O-0151-13 y del acta de defunción de la madre de la niña; igualmente, la jueza señaló que, teniendo en cuenta que se delata el fraude procesal como motivo de la apelación, respecto de un mismo proceso y sus actas procesales, consideró necesario citarlas y dio lectura a distintas actas procesales del expediente y a las cuales se refirió la parte recurrente en sus argumentos iniciales. Acto seguido, concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, a objeto que expusiera sus conclusiones, concluyendo oralmente la Abogada del apelante así “A pesar que, como quedó evidenciado de las citas de las actas procesales, el Tribunal de Primera Instancia se refiere a todo lo largo del proceso al señor DATOS OMITIDOS, como el demandante, la verdadera demandante es la defensora Pública Segunda de Caracas, de hecho el señor DATOS OMITIDOS, ni siquiera la acompañó a interponer la demanda, si es que esa hubiese sido su voluntad, no, él solo apareció para hacer esa cantidad de afirmaciones falsas y luego no aparece más sino cuando nosotros cuestionamos la actuación ante el Tribunal, entonces aparece y sustituye a la Defensora Pública por el Abogado privado y desiste de la causa, cuando él no tenía ninguna cualidad para ello porque no era el demandante y eso forma parte del fraude procesal; con mucho pesar debo decir que la Jueza de Primera instancia no fue diligente en la tramitación y revisión de las actuaciones. Incluso, al señor DATOS OMITIDOS, una vez se hace la diligencia relacionada con el desistimiento, se le otorgan dos días de despacho para que acuda a ser oído al Tribunal, puesto que dice a fin que exponga y, sin embargo, el Tribunal decide sin oírlo, al día siguiente que el ciudadano DATOS OMITIDOS, queda notificado, homologando el desistimiento, por lo que pedimos que este Tribunal Superior declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión, a fin que se proteja a la niña.” Cumplido ello, concedió el derecho de palabra a la Defensora de la niña, quien concluyó que “Reitero la solicitud que se declare la nulidad de todo lo actuado, la nulidad absoluta, por existir violación de los derechos humanos de la niña e, igualmente, deseo dejar constancia que, en las actas procesales, está claramente determinado que el Tribunal requirió la designación de un Defensor Público para la niña y de allí la actuación de esta Defensoría.”. Seguidamente, la jueza se retiró de la sala de audiencias a fin de deliberar por un tiempo de 60 minutos, ordenando a los comparecientes permanezcan en dicha sala a fin de exponer, una vez vencido el tiempo de deliberación, oralmente la sentencia; efectivamente, vencidos los 60 minutos, la Jueza regresó a la sala de audiencias orales a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicó brevemente los fundamentos de hecho y de derecho, se refirió para ello al derecho garantía a la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, considerándose un pluriderecho, pues requiere para ello la efectividad del derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, explicó en qué consiste el fraude procesal y el desorden o caos procesal, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la No.908, del 04.08.2000, la No.2821, del 28.10.2003, reiterada posteriormente en distintas sentencias, entre ella la dictada en el exp.04-0278, el 16.11.04, la dictada en el exp.05-1802, del 17.02.2006, la dictada en el exp.2010-0606, el 17.11.10, el fraude procesal consiste, entonces, en las maquinaciones o artificios realizados durante el curso de un mismo proceso o de varios, con la finalidad de engañar o sorprender a uno de los sujetos procesales, con miras a impedir la eficaz administración de justicia. Indicó la jueza que en el presente caso no quedó probado el fraude procesal por presunta manipulación del proceso por parte del ciudadano DATOS OMITIDOS, la Defensora Pública y funcionarios judiciales, pues no quedó probado que los mismos se hubieren concertado para defraudar en su buena fe a la parte demandada en dicho juicio, ni quedó probado que cualquiera de ellos, unilateralmente, hubiere actuado con intención para lograr dicha defraudación; igualmente, señaló que, aun existiendo un desorden procesal en un determinado proceso, ello no se traduce, sin más, en la existencia de fraude procesal, pues se requiere la prueba de la actuación concertada o, caso contrario, unilateral de uno de los sujetos procesales, dirigida a dañar al otro, defraudándolo de tal manera que, en definitiva, ello impide una verdadera administración de justicia, siendo que, con la copia de la sentencia dictada en el asunto judicial No. TS-O-0151-13, la cual apreció, queda probado que la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en fecha 22.02.13, en contra de decisiones judiciales del Tribunal A quo, contrariamente a lo sostenido por la aquí parte recurrente, no fue declarada inadmisible porque se hubiere desistido en el juicio por Impugnación de Paternidad, sino porque existía medio y vías ordinarias preexistentes, a tenor del artículo 6, ordinal 5º de la LOADGC, de manera que, con absoluta independencia del caos procesal verificado y al que se referirá el Tribunal, tal caos no quedó probado fuera producto de maquinaciones por parte del concierto de los sujetos procesales o, unilateralmente, por la intención defraudadora de uno de ellos, al extremo que, como acreditan las actas procesales, la propia abogada MIRTHA GUEDEZ, solicitó copias certificadas y fueron acordadas por el Tribunal A quo, cuando la precitada no contaba o no hizo valer instrumento poder para actuar en representación de alguna de las partes, sin que haya quedado probado que tales errores lo fueren como consecuencia de un concierto doloso entre los sujetos procesales o, aún por actuación unilateral dolosa de uno solo de ellos, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Así mismo, refirió la jueza que, con vista a la apelación, comenzaría por analizar lo relativo a la decisión dictada por el Tribunal A quo, el 14.03.13, explicó lo atinente a la diligencia de solicitud de desistimiento del ciudadano DATOS OMITIDOS, los términos en que formuló su solicitud, que no desistió, sino que solicitó se desistiera, que la demanda fue incoada por la Defensora Pública, por tanto, que tal manifestación de voluntad solo podía sostenerla ésta, refirió la jueza lo relativo a los tipos de desistimiento, los efectos de desistir de la demanda y de desistir del procedimiento, a que se dirigen los artículo 263, 265 y 266 del CPC, que el artículo 263 del CPC, no constituye regla general del desistimiento, la imposibilidad de desistimiento tácito, el debido proceso y lo atinente a la seguridad y certeza en la que debe desarrollarse los actuaciones judiciales, el lapso acordado a DATOS OMITIDOS, para exponer sobre el desistimiento, lo referido a cuándo quedó acreditada o se hizo constar en las actuaciones el fallecimiento de la madre de la niña, por todo lo cual, en virtud de la violación de tales derechos en perjuicio del codemandado y de la propia niña, la jueza REVOCÓ la sentencia del 14.03.13, que declaró un desistimiento inexistente. Así mismo, la jueza hizo referencia a la necesidad de analizar las consecuencias de dicho pronunciamiento y el trámite procesal, señaló que, en su criterio, en el presente caso sí se evidencia un absoluto caos procesal como consecuencia de los diversos errores en que incurrió el Tribunal A quo, generador de una total anarquía en dicho proceso y que impiden a las partes ejercer adecuadamente la defensa, enumerando la Jueza los mismos, señalando 1) que de la lectura del libelo de demanda se desprende, que la demanda por Impugnación de Paternidad fue interpuesta contra los ciudadanos DATOS OMITIDOS, por la ciudadana Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, narrando los hechos con base a lo que le fue expuesto en esa misma fecha, según se lee en la demanda, por el ciudadano DATOS OMITIDOS e, igualmente, se desprende con claridad de dicho libelo que la Defensora demandó, según señaló en forma expresa, asistiendo a la niña de 05 años de edad, DATOS OMITIDOS, al extremo que, como se evidencia de la parte in fine del escrito, aparece suscribiendo la demanda únicamente la ciudadana Defensora, siendo distintas las figuras de la asistencia y de la representación; 2) que en fecha 14.03.12, el Juez Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto obrante al folio 17, en el cual se lee que, por una parte, admitió la demanda por impugnación de paternidad presentada por la ciudadana Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, indicando que ésta demandó a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, siendo que la Defensora Pública en su demanda señaló, no sólo en la parte inicial, sino también en el petitorio, que actuaba asistiendo a la niña y, por la otra, luego de indicar expresamente el lugar de residencia de la niña, declinó la competencia para conocer en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Circuito en el cual el proceso se numera JMS1-0314-12; 3) que al folio 19, el citado Tribunal dictó un auto el 05.06.12, abocándose la nueva Jueza y proveyó diligencia, la cual no cursa en autos, relacionada con los ciudadanos DATOS OMITIDOS, acordándoles copias certificadas, sin indicar de cuáles de las actuaciones del presente asunto, siendo que dichos ciudadanos nada tienen que ver con el presente juicio, al menos no aparecen mencionados ni en la demanda, ni en el auto de admisión; 4) que, en fecha 31.07.12, el mismo Tribunal declinante libró oficio remitiendo el asunto, oficio en el cual indica, tal como se evidencia al folio 21, que la demanda de Impugnación de Paternidad fue presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, siendo que en el auto de admisión indicó el mismo Tribunal, que fue presentada por la Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas; 5) que en fecha 09.08.12, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, dictó auto que riela al folio 22, en el cual no solo se aboca al conocimiento de la causa, sino que, aún cuando ya el Tribunal declinante había admitido la demanda, luego de aceptar expresamente la competencia emite nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de la demanda que ya había sido admitida por el Tribunal de Caracas, al extremo que en la boleta librada a la representante Fiscal, cuya copia obra al folio 23, le indica que, en esa misma fecha –o sea, el 09.08.12- se había dictado el auto de admisión en el asunto JMS1-0314-12, pero, además, en dicho auto indica que el proceso había sido interpuesto por el ciudadano DATOS OMITIDOS, actuando en interés de su hija, la referida niña, siendo que, hasta dicha fecha, la filiación legal se encontraba determinada respecto de DATOS OMITIDOS, incluso libró boletas a os codemandados en las cuales les señala que la demanda fue interpuesta por DATOS OMITIDOS, actuando en interés de su hija, la niña arriba identificada, siendo que la demanda fue incoada por la arriba indicada Defensora, según señaló, asistiendo a la niña y por Impugnación de Paternidad e, igualmente, en dicho auto ordenó la designación de un Defensor Público a la pequeña; 6) en el oficio S/n, cuya copia obra al folio 26, librado a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, a objeto de la designación de un Defensor a la niña, le indica no sólo que la demanda había sido interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS y no por la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, lo que impedía que la Defensora conocería que se trataba de un juicio iniciado a instancia de la defensa Pública, sino que la demanda era por Colocación Familiar y, aún cuando desde el 21.09.12, la Defensora Pública Segunda de este Estado, mediante dos escritos que rielan a los folios 32 y 43, aceptó defender a la niña en el asunto JMS1-0314-12, por Colocación Familiar, no fue sino el 19.02.13, cuando el Tribunal dictó auto inserto al folio 44, en el cual dejó constancia de dicho error y clarificó que el motivo lo es por Impugnación de Paternidad, pero no libró nuevo oficio a la misma Unidad de Defensa Pública advirtiendo tal circunstancia; 7) En fecha 30.01.13, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, consignó a los folios 32 y 34, copias de las boletas de notificación libradas a DATOS OMITIDOS, indicando que fueron entregadas el 17.01.13, a las 11:20 A.m., que los precitados se encontraban en la morada o habitación de la parte demandada en Urb. Las Villas del Camino, apto. 7H, Guatire y dejó expresa constancia que dichas notificaciones fueron debidamente recibidas por la persona indicada, Alfredo Duran, cédula de identidad No.10.030.598, quien se encontraba en dicha residencia, en su condición de vecino, quien firmo los recibos correspondientes y agregó a la diligencia de consignación las copias de las boletas firmadas por Alfredo Durán, a las 11:20, vecino casa 11-A, siendo que con la copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, incorporada en esta audiencia, la cual apreció la jueza por tratarse de documento público, quedó probado que la madre de la niña, es decir, DATOS OMITIDOS, falleció el 10.10.12, por lo que resultaba imposible que estuviera en la residencia de la niña en la fecha indicada por el Alguacil, dado que su muerte sobrevino tres meses y siete días antes del 17.01.13; 8) en fecha 19.02.13, el Tribunal A quo dicta auto al folio 44, identificado a quien demandó como DATOS OMITIDOS y, de igual manera, al folio 45, dicta auto identificándolo como DATOS OMITIDOS, pero en líneas posteriores del mismo auto indica que la parte actora es el ciudadano DATOS OMITIDOS, agregando que éste no había retirado el edicto, instándolo a que lo retirase y publicase en el Diario Últimas Noticias, siendo que, como se sentara antes, la demanda había sido incoada por la Defensora Pública, supuestamente asistiendo a la niña, por lo que mal podía imponer dicha carga a un tercero distinto a ésta; 9) en fecha 27.02.13, diligencia la Abogada MIRTHA GUEDES, solicitando copias certificadas del expediente para el procedimiento de amparo constitucional, siendo acordadas por el Tribunal A quo en la misma fecha, sin que la precitada Abogada presentara instrumento poder para actuar en representación de alguna de las partes, tal como acreditan los folios 47 y 48; 10) En fecha 04.03.13, por diligencia consignada al folio 50, el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, solicita el desistimiento de la causa, a los fines de corregir los errores materiales cometidos al momento de realizar la solicitud, advirtiendo la Jueza Superior que el precitado no desistió, sino que solicitó el desistimiento, lo que no podía ser de otra manera, habida consideración que fue la Defensora Pública quien demandó la impugnación, supuestamente asistiendo a la niña; 11) con absoluta independencia que, tratándose del desistimiento de la demanda no se requiere el consentimiento de la parte contraria y, tratándose del desistimiento de procedimiento, no se requiere de dicho consentimiento cuando aún no se haya contestado la demanda e, igualmente, con absoluta independencia que, como se señalara antes, el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, no desistió, sino que solicitó el desistimiento de la causa, el Tribunal, en fecha 04.03.13, ordena por auto en lugar de notificar a la Defensora Pública designada para la defensa de la niña –quien además hasta ese momento no había sido impuesta del error sobre la identificación del motivo del juicio- dado que fue la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, la que demandó la impugnación y, por ende, la única que podía desistir o negarse a ello, con vista al requerimiento del ciudadano DATOS OMITIDOS, ordena notificar únicamente a la parte demandada, impidiendo así a la citada Defensora, previa aceptación de la defensa, que no del cargo, que expusiera lo que estimase pertinente sobre aquella solicitud; 12) en las boletas libradas por mandato del auto del 04.03.13, a los codemandados, el Tribunal concedió un lapso de dos días de despacho, contados a partir de la fecha en que la secretaria certificara el cumplimiento de la boleta, para que expusieran respecto de la solicitud de desistimiento, tal como acreditan los folios 52 y 53; no obstante, el 05.03.13, el Alguacil consignó las boletas de notificación sin cumplir, por las razones explicadas por el Alguacil, siendo el 12.03.13, cuando la Abogada MIRTHA GUEDEZ, consigna escrito oponiéndose al desistimiento y dándose por notificada de la solicitud de desistimiento, consignando el instrumento poder el 13.03.13, tal como se evidencia de los folios 67 al 77, por tanto, era a partir del 13.03.13, día en que acreditó la representación, cuando el ciudadano DATOS OMITIDOS, debía tenerse por notificado y, por ende, los dos días de despacho que, aún por error, le habían sido conferidos por el Tribunal en la boleta no habían comenzado a transcurrir, dado que, hasta ese momento, no cursaba en autos copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña, no siendo sino el 29.04.13, cuando la apoderada judicial del padre de la niña consigna dicha copia a requerimiento de este Tribunal Superior, pero en Primera Instancia no estaba acreditada tal circunstancia, a pesar de lo cual dicta la sentencia el 14.03.13, es decir, el día de despacho siguiente a la notificación de aquel; 13) la Jueza hace referencia al lapso para oír la apelación, por cuanto la sentencia homologando el pretendido desistimiento fue dictada el 14.03.13 y, en fecha 01.04.13, se oye la apelación interpuesta contra dicho fallo, desprendiéndose del cómputo inserto al folio 89, que fue oído el recurso el último día del plazo de los cinco para recurrir, en violación a los citados derechos de las partes, pues la Defensora Pública, la representante Fiscal, el propio recurrente o el ciudadano DATOS OMITIDOS, debían contar con dicho lapso para plantear cualquier solicitud que a bien tuvieren y relacionada con dicho fallo, por lo que era deber dejar transcurrirlo en su totalidad, apelaran o no, señaló la jueza que, en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, siempre habrá que atender a la utilidad de la misma, hizo referencia a las normas del artículo 206 y siguientes del CPC, analizó el artículo 488-D de la LOPNNA, que faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, infracciones de orden público, por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Jueza Superiora DECLARÓ la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión inclusive, reponiendo por ende la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas…” (F.178 al 187).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra, se cumple tal deber, en forma previa, en relación a la decisión de esta Instancia Superior pronunciada oralmente en la audiencia y mediante la cual, vista la solicitud de la Defensora Pública del 25.04.13, por diligencia obrante al folio 161, quien ejerce la defensa de la niña, a fin que ésta no sea oída por cuanto la sentencia apelada le puso fin al juicio y, frente a ello, efectivamente en la audiencia se prescindió de oír a la niña DATOS OMITIDOS, titular del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a ser oídos u oídas en aquellos asuntos que los involucran y emitir consecuentemente opinión sobre los mismos, antes, por supuesto, de que se dicte la decisión a que haya lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna y reconocido en forma expresa en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un derecho de orden público, conforme lo prevé el artículo 12, literal a), ibídem, resultando indudable que, en definitiva, el derecho a ser oído también constituye expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se trata de un derecho cuya materialización y efectividad constituye uno de los elementos a considerar para determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, como titular también del derecho a la justicia.

En este orden de ideas, niños, niñas y adolescentes igualmente tienen derecho a la integridad personal, en los términos del artículo 46 ibídem, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo deber de Estado, Familias y Sociedad, brindar a niños, niñas y adolescentes, con prioridad absoluta, protección integral, por tanto, no podría pretenderse la protección de un derecho en violación o amenaza de lesión de otro derecho humano. En el presente caso, ciertamente la niña es titular del derecho a ser oída en aquellos asuntos que la involucran, habiendo planteado la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, demanda el 12.03.12, en contra de la madre y el padre de la precitada niña, por Impugnación de Reconocimiento, por lo que indudablemente se trata de un asunto que la involucra directamente. No obstante, ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), la posibilidad que se prescinda, en sede judicial, de la escucha de niños, niñas y adolescentes, pero, en tal caso, también existe el deber de motivar tal determinación por parte del juez o jueza, lo que impide que, no sólo se violente el derecho humano de oírlos u oírlas, sino, además, que no se quebrante el orden público, ni se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni se violente el debido proceso, por tanto, la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 del Texto Fundamental de nuestro país.

En otras palabras, ciertamente este derecho se caracteriza, además de ser un derecho humano, por ser universal, autónomo, de orden público, de ejercicio personal, no vinculante, salvo disposición expresa de ley y por constituir requisito de la motiva de la sentencia, habida consideración que se trata de un derecho respecto del cual destaca el que es inherente a la persona humana, tal como lo reconoce el artículo 12 ibídem; que se hace valer frente a todos, para que sea respetado, en cualquier momento, por todos, para todos los niños, niñas y adolescentes y con absoluta independencia de la materia planteada; además, no depende para su materialización, ni para su ejercicio, ni respecto de su contenido, del criterio de sus progenitores, ni del criterio de terceros, sean o no servidores o servidoras públicas; siendo, como todos los derechos de niños, niñas y adolescentes, de orden público, tal como lo prevé el artículo 12 ejusdem, para que sea ejercido directa y personalmente por el niño, niña o adolescente y, sólo excepcionalmente, cuando ello resulte contrario a su interés superior o sea imposible la escucha, podrá ser ejercido por medio de su padre, su madre o aún de terceros, siempre que, en tal caso, éstos o éstas no sean interesados en el asunto o no surja una contraposición de intereses entre ellos o ellas y el propio niño, niña o adolescente, tal como lo prevé el artículo 80 ibídem; por otra parte, no persigue fines probatorios en ningún caso y, por tanto, no debe ser valorado como prueba en la sentencia, sino ponderado por el Juez o Jueza para determinar el interés superior, por lo que la opinión del niño, niña o adolescente, tal como lo orienta el ordinal 8º, de la orientación 9º, dispuesta en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la sentencia, pues, en definitiva, el Juez o Jueza debe determinar en el fallo y con vista a ese interés superior, lo que más convenga al niño, niña o adolescente de acuerdo a ese interés, con conocimiento de su situación personal, familiar o social, de ser el caso, porque, en definitiva y en cuanto se relaciona con el niño, niña o adolescente, es la forma como se construye la inmediación en sus procesos.

Precisamente, teniendo en cuenta tan relevantes características, la violación o amenaza de lesión en el procedimiento judicial que se ventile de este derecho, generaría forzosamente la nulidad del fallo, siendo criterio, para algunos, que tal lesión comportaría, además, la reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, tal como sostiene Enrique Dubuc, al tratar el tema “Notas sobre el acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, publicada en el texto “”La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales”, (Tribunal Supremo de Justicia y UNICEF, Caracas – Venezuela, 2008, Pág.89). Sin embargo, del propio artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que, en cuanto a la materialización de dicho derecho, aunque resultaría excepcional, pudiera surgir la negativa del titular del derecho a ejercerlo y, además, la necesidad o la imposibilidad de la escucha. Esto es, sólo procedería prescindirse de oírlos cuando el propio niño, niña o adolescente opta por no ejercerlo, es decir, guarda silencio o, caso contrario, manifiesta directamente su deseo de no ser oído u oída e, igualmente, cuando resulte contrario a su interés superior –por ejemplo, para salvaguardar su integridad personal- o resulte imposible la escucha, con base, entre otros posibles supuestos, a una especial circunstancia de salud que así lo imponga, por lo que el Juez o Jueza debe motivar tal determinación de prescindir de la opinión.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, el núcleo del recurso de apelación lo constituye la disconformidad de la parte apelante con la sentencia que homologó el pretendido desistimiento del procedimiento, delatando el fraude procesal en el que incluye, igualmente, la sentencia in comento, evidenciándose del examen de las actas procesales que, respecto del procedimiento, ni siquiera se había fijado la fecha de inicio de la fase de sustanciación, dado que el órgano jurisdiccional estaba a la espera del cumplimiento de la notificación de la parte demandada para el momento en que homologó el pretendido desistimiento, evidenciándose que la niña no ha sido oída hasta ese estadio procesal, siendo ésta titular del derecho a la integridad personal, integridad que se relaciona, igualmente, con la emocional y sentimental, tratándose la sentencia apelada de un pronunciamiento de aquellos que le ponen fin al juicio, por tanto, que no juzgó sobre el fondo de la cuestión controvertida, debiendo la juzgadora actuar para evitar que, aún eventualmente, puedan lesionarse los derechos de DATOS OMITIDOS, en caso de ordenarse su escucha en este estadio procesal, con la consecuente necesidad de informarla para ello sobre el motivo del juicio, cuando no versa la apelación sobre sentencia de mérito, de fondo o definitiva, máxime cuando se ha delatado el fraude procesal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, prescindir de oírla, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Resuelto lo anterior, considera quien decide necesario referirse, también en forma previa al análisis de la delación de fraude procesal, al cumplimiento de la presentación de escrito de formalización y contestación al recurso, observándose que la Defensora Pública de la niña consignó escrito de contestación a la apelación dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al cumplimiento de la formalización, mas no así el ciudadano DATOS OMITIDOS, ni su apoderado judicial, pues frente a la formalización del recurso, formalización en la cual delataban, también como motivo de la apelación, el fraude procesal entre la Defensora que demandó, el ciudadano DATOS OMITIDOS y el Tribunal A quo, siendo que aquel no presentó escrito de contestación. En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es distinta la actividad a cumplir según se trate del recurrente o del contra recurrente, pues, fijada como sea la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia de apelación, la parte recurrente debe presentar escrito de formalización dentro de los cinco días siguientes, días que se entienden de despacho, para preservar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa e, igualmente, siempre que se formalice el recurso, el contra recurrente podrá presentar escrito de contestación a la apelación o, como indica el propio legislador, escrito en el cual explane los argumentos que, en su criterio, contradigan el recurso o los motivos del recurso de apelación, por ende, las consecuencias de la no presentación de tales escritos será distinta, según que se trate del apelante o del contra recurrente, pues, tratándose del apelante, la no presentación de la formalización genera como consecuencia la declaratoria de perecimiento del recurso, por lo que ya no sería necesario presentar escrito de contestación; ahora, presentada la formalización y, en caso de la no presentación del escrito de contestación a la apelación, la consecuencia es la no intervención en la audiencia.

Sentado lo anterior, para el caso en que el contra recurrente no presente su escrito, la consecuencia es la no intervención en la audiencia de apelación, habida consideración que, siendo la tutela judicial efectiva un pluriderecho, pues para que sea efectiva se requiere la materialización de otros derechos como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído u oída, el legislador especial tuvo en consideración todos estos derechos al regular el trámite de la apelación en un procedimiento oral, debiendo recurrente y contra recurrente en consecuencia y en ejercicio de esos derechos, cumplir con la consignación de los escritos antes señalados y dentro del lapso que indica la mencionada Ley Orgánica y, claro está, el no ejercicio de esa potestad por quienes no ejercieron la apelación, acarrea también la no intervención en la audiencia, consecuencia no imputable a deficiencias de la Ley, ni a conducta del órgano jurisdiccional o de la parte apelante, sino a los propios contra recurrentes, quienes, estando impuestos en los autos del lapso dentro del cual debían consignar su escrito de contestación al recurso, deciden no presentarlo.

Así, en el caso analizado la demanda de Impugnación de Filiación fue incoada por la ciudadana Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, según se lee en el libelo asistiendo a la niña antes identificada, siendo el Tribunal de Primera Instancia, como se analizará más adelante, el órgano que identifica a la parte demandante como DATOS OMITIDOS, quien procede así a otorgar instrumento poder, por ende, con vista al artículo 488-A ejusdem, es criterio de quien decide que tal previsión legal debe entenderse, en cuanto a quién o quiénes resulten contra recurrentes, no sólo en cuanto a la parte contraria a la que ejerce el recurso, sino igualmente respecto de cualquier interesado que haya actuado en el proceso, bien voluntariamente, bien por llamado del órgano jurisdiccional y, por tanto, debe entenderse que, frente a la interposición del recurso de apelación por la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS y, por ende, frente a la formalización de la apelación, nació la posibilidad para la parte actora en el juicio primigenio y demás intervinientes en el mismo, de argumentar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la formalización, contra los motivos del recurso expuestos en la misma, desprendiéndose de las actas procesales que, por auto del propio Tribunal A quo, de fecha 09.08.12, que riela al folio 22, con absoluta independencia de lo errónea o no de dicha consideración, lo que será objeto de análisis posteriormente, determinó la intervención del ciudadano DATOS OMITIDOS, como demandante y así lo consideró en todas las actuaciones posteriores, como se evidencia de los folios 22 al 27, por mencionar solo algunas de dichas actuaciones.

De lo anterior resulta que, como se desprende del folio 116, este Tribunal Superior dictó auto el 10.04.13, fijando la fecha cierta para celebración de la audiencia de apelación, auto en el cual se advirtió lo referido a los escritos de formalización y de contestación a la misma, actividades frente a las cuales debe considerarse la solución legal para el supuesto en que no presenten sus escritos dentro de los cinco días de despacho siguientes a la formalización para el contra recurrente, pues tratándose del recurrente la consecuencia es la declaratoria de perención del recurso y, para el contra recurrente, la consecuencia es la no intervención en la audiencia de apelación, por tanto, no se dirige tal previsión legal a impedir la presencia en dicha audiencia de quien no presentó escrito de contestación al recurso, quienes podrán estar presentes en la misma, pero no podrán intervenir, como es el caso del ciudadano DATOS OMITIDOS, habida consideración que, al no haber presentado escrito en el que explanara los argumentos que contradijesen, en su criterio, los alegatos de la formalización, formalización en la que se motivó la apelación delatando el fraude procesal, ni promovió medios de prueba en apelación, ningún argumento tendrá para exponer en la audiencia, ni medio de prueba que evacuar, por lo que ello le permite y es procedente permitir la presencia en la audiencia de apelación a quien no contestó la formalización, mas no intervenir en la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto lo anterior, corresponde referirse a la circunstancia relacionada con el fallecimiento de la madre de la niña, habiendo señalado el ciudadano DATOS OMITIDOS, en la audiencia de apelación, que los herederos de quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, son sus dos hijos menores de 18 años de edad, DATOS OMITIDOS y el propio recurrente DATOS OMITIDOS, en su carácter de cónyuge de la fallecida, habiendo manifestado el precitado su total conformidad en que se continuase con la celebración de la audiencia al no haber otros herederos, por cuanto aquel representa a su dos hijos y a su propia persona, misma conformidad expresada en la misma audiencia por la Defensora Pública de la niña. En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que, ante la muerte de la parte, se suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, suspensión que obra desde que se haga constar la muerte en el expediente. Así, en las actas procesales fue consignada copia certificada del acta de defunción, inserta del folio 171 al 173; no obstante, de dicha copia se desprende, que la hoy occisa estaba unida para el momento de su muerte con el codemandante y que dejó dos hijos, DATOS OMITIDOS, con el DATOS OMITIDOS, quien ejerce así la patria potestad y la representación del niño y la niña en forma exclusiva, amén de ejercer su propia representación, motivo por el cual, con vista a los principios de economía y celeridad procesal, resulta procedente y ajustado a derecho ordenar la continuación de la audiencia de apelación, al resultar improcedente la suspensión del trámite de la apelación, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano DATOS OMITIDOS, ejerce la representación de los niños y de su propia persona, como herederos de la occisa, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, en cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte apelante y por la Defensora Pública, la actividad de los Jueces y Juezas antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido en apelación, se limita a ponderar la pertinencia o impertinencia, legalidad o ilegalidad de los que hubieren sido promovidos, esto es, si el medio propuesto resulta absolutamente ajeno al objeto del asunto e, igualmente, si fue promovido de acuerdo a las normas legales para ello, pudiendo, incluso, ordenar cualquier prueba que estime indispensable para la resolución del recurso y, en el presente caso, en cuanto a la apelación y la denuncia de fraude procesal en la que se fundamentó el recurso, la parte recurrente, además de referirse a las propias actas procesales, sólo invocó el mérito de la sentencia dictada en el procedimiento tramitado por demanda de amparo constitucional signado con el No. TS-O-0151-13, misma documental que la Defensora Pública de la niña, en su contestación a la formalización, solicitó se incorporara en la audiencia, por lo que ambas partes promueven la documental in comento, siendo que el análisis referido a la pertinente y legalidad o, caso contrario a la impertinencia o ilegalidad del medio, debe advertirse respecto a lo manifiesto de tal circunstancia, por lo que tratándose dicha documental de copia de la sentencia dictada en un procedimiento de amparo constitucional instaurado contra actuaciones judiciales habidas en el mismo procedimiento al que hoy nos ocupa, no resulta manifiestamente impertinente, habiendo sido promovida oportunamente, motivo por el cual SE ADMITE, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, del artículo 488-B ejusdem, se desprende la potestad reconocida a los Jueces y Juezas Superiores de ordenar cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, de manera que, considerando que se apeló de la sentencia del Tribunal primigenio que homologó el pretendido desistimiento del procedimiento y se delata en la apelación el fraude procesal en un mismo proceso, como motivo fundamental de dicha apelación y respecto de distintos actos y actas procesales, entre ellos la notificación practicada por el Alguacil, es por lo que resulta necesario ordenar evacuar la copia del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, progenitora de la niña, por lo que tales documentales debían ser admitidas, como efectivamente lo fueron en la audiencia oral, sin necesidad de prolongar la audiencia por más tiempo, a fin de preservar el derecho a la defensa de las partes, a objeto de permitirles el contradictorio probatorio respecto de lo discutido en la apelación y contestación, cuando no surgió como necesario el ordenar otros medios de prueba, ni fueron promovidos por las partes otras pruebas distintas a la documental para probar o desestimar el fraude procesal delatado como motivo de la apelación, emitiendo en forma integra en el presente fallo el análisis referido al mérito de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto todo lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la apelación de la parte recurrente en contra de la sentencia que homologó el pretendido desistimiento y delató, cmo fundamento de ello igualmente, el fraude procesal en que habrían incurrido la defensora que demandó la Impugnación de Paternidad, el ciudadano DATOS OMITIDOS y el propio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, fraude que delata como acontecido en un mismo proceso y respecto de distintos actos procesales, entre ellos la propia sentencia apelada.

En este sentido, la tutela judicial efectiva, como se señalara antes, es un multiderecho o pluriderecho, o sea, requiere de la materialización y efectividad de otra gama de derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa y a ser oídos, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada y congruente y, además, que se ejecute efectivamente, sólo así podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo, aún cuando la tutela judicial efectiva en modo alguno significa que se declare con lugar la demanda o que se obtenga necesaria y forzosamente una sentencia favorable a la pretensión del demandante o del demandado, pues como sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso María Hilda Parra Jiménez en amparo, citada en el mismo texto (Ídem. Pág. 63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales, al no ser el proceso un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar el fin justicia, habida consideración que, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podría sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, ni decretarse reposiciones inútiles.

En tal orden de ideas, en cuanto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04.08.2000, expediente No.00-1722, definió al fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, dirigido, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, maquinaciones que pueden ser acometidas por uno solo de los sujetos procesales –dolo procesal stricto sensu- o por el concierto de dos o más –colusión- y pueden perseguir la utilización del proceso como un instrumento ajeno a sus fines, de resolver la controversia o busca perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente. Posteriormente, la misma Sala, en sentencia del 28.10.03, No.2821, en cuanto al fraude procesal distinguió lo siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.

De la sentencia antes citada, reiterada posteriormente en distintos fallos, como el dictado en el expediente No.04-0278, el 16.11.04, en el expediente No.05-1802, del 17.02.2006, en el expediente No.2010-0606, el 17.11.10, se desprende que, en cuanto al fraude procesal, consiste entonces en las maquinaciones o artificios realizados durante el curso de un mismo proceso o realizados en el curso de varios procesos, con la intención, con la finalidad de engañar o de sorprender por lo menos a uno de los sujetos procesales, con miras a impedir la eficaz administración de justicia. No obstante, en el presente caso no quedó probado el fraude procesal por presunta manipulación del proceso por parte del ciudadano DATOS OMITIDOS, la Defensora Pública y funcionarios judiciales, pues no quedó probado que los mismos se hubieren concertado para defraudar en su buena fe a la parte demandada en dicho juicio, ni quedó probado que cualquiera de ellos, unilateralmente, hubiere actuado con intención para lograr dicha defraudación y, en criterio de esta Instancia Superior, aun cuando en un proceso se constate la existencia de un desorden procesal, lesivo por supuesto a los sujetos procesales, ello no se traduce, sin más, en la actuación dolosa de uno o varios sujetos procesales, a fin de perjudicar al otro e impedir la eficaz administración de justicia.

En otras palabras, la constatación del desorden o del caos procesal no se traduce, por sí misma, en la existencia de un fraude, pues se requiere la prueba de la actuación concertada entre varios sujetos procesales o, caso contrario, la prueba de la actuación unilateral de uno de los sujetos procesales, dirigida a dañar al menos a uno de los demás sujetos procesales, defraudándolo de tal manera que, en definitiva, ello impida no sólo que ejerza eficazmente su defensa, sino, en general, que se alcance una verdadera administración de justicia, no habiendo quedado probado en el presente caso, ni el concierto de varios sujetos procesales, ni la actuación dolosa de uno de ellos para defraudar al otro, pues con la copia de la sentencia dictada en el asunto judicial No. TS-O-0151-13, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, queda probado que la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en fecha 22.02.13, en contra de decisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, no fue declarada inadmisible en forma sobrevenida porque se hubiere, con posterioridad a la demanda de amparo, desistido en el juicio por Impugnación de Paternidad No. JMS1-0314-12, sino porque existía medio y vías ordinarias preexistentes, a tenor del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, con absoluta independencia del caos procesal verificado en las actuaciones, tal como se analizará de seguidas, no quedó probado que fuera producto de maquinaciones o artificios por la actuación concertada de varios sujetos procesales en perjuicio de la parte recurrente o, unilateralmente por uno solo de ellos, por la intención defraudadora de uno de ellos, al extremo que, como acreditan las actas procesales, concretamente los folios 47 y 48, la propia Abogada MIRTHA GUEDEZ, solicitó copias certificadas de las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia, alegando actuar como apoderada del padre de la niña y fueron acordadas por el Tribunal A quo el 27.02.13, cuando la precitada no contaba o no hizo valer para el momento instrumento poder que la acreditara para actuar en representación de alguna de las partes, sin que haya quedado probado que tales errores lo fueren como consecuencia de un concierto doloso entre los sujetos procesales o, aún por actuación unilateral dolosa de uno solo de ellos, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la delación del fraude procesal en el presente juicio, signado en el Tribunal primigenio JMS1-0314-12, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

No obstante, como se ha referido en párrafos anteriores, la apelación se interpuso en contra de la sentencia dictada el 14.03.13, por el Tribunal A quo y delatando el fraude procesal no sólo respecto de las demás actuaciones, sino, incluso, respecto de la propia sentencia apelada, constatado como ha sido el desorden procesal, que generó una real anarquía e impidió el ejercicio del derecho a la defensa y a ser oído en algunos casos, debe comenzarse el análisis en relación al fallo dictado por el órgano de Primera Instancia, el 14.03.13, pues en fecha 04.03.13, el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, consignó diligencia solicitando se desistiera de la causa, a los fines de corregir errores materiales en la demanda de impugnación, verificándose que no desistió, sino que solicitó se desistiera de la causa, tal como se constata lo verificó el propio Tribunal que pronunció el fallo apelado, puesto que así lo transcribió en las boletas libradas a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y a la hoy occisa, para oírlos sobre tal solicitud, tal como se evidencia de los folios 52 y 53, sin formular dicha solicitud el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto de la demanda o del procedimiento. En tal sentido, como acredita el libelo que riela del folio 7 al 11, la demanda fue incoada por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, la manifestación de voluntad clara e inequívoca de desistir de la demanda o de desistir del procedimiento, con absoluta independencia de si resultaba procedente o no su homologación, solo podía sostenerla la Defensora Pública con sede en Guatire, designada a la niña, pues la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, demandó supuestamente asistiendo a ésta. Más aún, en cuanto al desistimiento como modo de terminación del procedimiento, se distinguen dos tipos, por una parte, el desistimiento de la demanda, que se trata de una manifestación de voluntad que afecta la acción, pues genera como consecuencia el que se produzca el efecto de cosa juzgada, por lo que, tratándose materia disponible, para su consumación no se requiere del consentimiento de la parte contraria y, por la otra, el desistimiento del procedimiento, que no afecta la acción, dado que no produce los efectos de cosa juzgada, de manera que podrá volverse a intentar la demanda pasado como sea el lapso previsto en la ley para ello.

En tal sentido, incurre en una absoluta impropiedad el Tribunal de Primera Instancia al homologar el pretendido desistimiento del procedimiento, conforme a los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 263 ejusdem, prevé el desistimiento de la demanda, el artículo 265 ibídem, prevé el desistimiento del procedimiento y, por último, el artículo 266 del mismo Código, prevé una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, derivada del desistimiento del procedimiento, de modo que, en cuanto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a la apreciación del A quo, no constituye regla general del desistimiento, sino que regula concretamente el desistimiento de la demanda, ni debía, para homologar, fundamentarse en los artículos 263 y 265 ejusdem, en forma concurrente, por tratarse de figuras distintas y, por ende, planteadas generan efectos absolutamente diferentes, al extremo que, en un caso, el desistimiento pasa en autoridad de cosa juzgada, haciéndose irrevocable una vez planteado y, en el otro, no se produce tal efecto. Por otra parte, el desistimiento del procedimiento no debe presumirse, ni debe aceptarse la figura del desistimiento tácito, el debido proceso como derecho garantía impone como necesario que tal manifestación de voluntad sea formulada, no sólo por quien pueda disponer de lo litigado, sino que sea formulado en forma clara e inequívoca, única vía para dar seguridad y certeza jurídica a los sujetos procesales y, por ende, se relaciona con el derecho a ser oídos u oídas y a la defensa, de manera que la Jueza no debió, como lo hizo, proceder a homologar, sin más, un supuesto desistimiento del procedimiento, siendo que, tal como se lee de la diligencia obrante al folio 50, el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, solicitó el desistimiento de la causa, por tanto, no formuló tal solicitud en forma clara e inequívoca, pues no sólo es que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no desistió directamente, lo que no podía hacer al no haber incoado la demanda, sino que no solicito el desistimiento de la demanda, ni el desistimiento del procedimiento, de manera que no le era dable a la juzgadora escoger, a su libre elección, ante la expresión “…desistimiento de la causa…”, entre el desistimiento de la demanda o el desistimiento del procedimiento, menos aún cuando la propia Jueza no estaba clara sobre qué solicitaba aquel, si el desistimiento de la demanda o si del procedimiento, puesto que en el auto del folio 51, señaló “…desistimiento del presente expediente…” y en líneas posteriores “con relación a la solicitud de desistimiento de la presente demanda…..”, en las boletas obrantes a los folios 52 y 53, señaló “…desistimiento de la presente demanda…”, mientras que, en la sentencia del 14.03.13, que obra del folio 80 al 82, concretamente al folio 80, señaló que el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, había desistido del procedimiento, siendo que ello no se corresponde con la diligencia cursante a folio 50, pero en la parte dispositiva “…HOMOLOGA el desistimiento…del procedimiento…”, en consecuencia, a qué figura debía atenerse la parte demandada, notificada para que expusiera sobre tal solicitud?.

A lo anterior se suma, como determinante de la anarquía verificada, con miras a desarrollar adecuadamente las actuaciones judiciales y de las propias partes, así como para preservar el derecho de éstas de acceso a la justicia, a ser oídos u oídas, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva, lo ocurrido con el lapso acordado a DATOS OMITIDOS, para exponer sobre la solicitud de desistimiento, pues, como se evidencia del auto inserto al folio 51, el Tribunal, vista la diligencia tantas veces citada y en la cual aquel solicitó el desistimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mas no de la Defensora Pública designada a la niña por el Tribunal de Guatire, dado que quien demandó fue la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la niña de 05 años entonces, ni a la representante del Ministerio Público, no sólo porque el Ministerio Público, como parte de buena fe, se constituye en garante de la constitucionalidad y legalidad, sino, además, porque, tratándose de niños, niñas y adolescentes, es el único legitimado para ejercer su representación en juicio, ante la ausencia del padre o de la madre o en supuestos en los cuales deban estar como demandados para la protección de sus propios hijos o hijas de menos de 18 años de edad, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la propia niña y, no solo ello, sino que, además, a pesar de haber ordenado la notificación únicamente de la parte demandada, a objeto que dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación por Secretaría del cumplimiento de la notificación, expusieren sobre la solicitud de desistimiento de la demanda, es de advertir que, en cuanto a la oportunidad en la cual se entiende verificada la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, se produjo la notificación tácita fue el 13.03.13, con la consignación en autos del instrumento poder que acreditaba a la profesional del derecho MIRTHA GUEDEZ, como apoderada de aquel, como se evidencia al folio 72, pues las boletas libradas fueron consignadas sin cumplir por el Alguacil y, en relación al escrito presentado por la precitada Abogada el 12.03.13, que cursa del folio 68 al 70, fue presentado sin acreditar aquella el mandato, por lo que mal debía considerarse perfeccionada dicha notificación.

De lo anterior resulta que, habiendo dispuesto el Tribunal que el lapso de dos días para que la parte demandada expusiera lo que estimase procedente en cuanto a la solicitud de desistimiento, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la certificación por Secretaría del cumplimiento de la notificación, como se desprende de las mencionadas boletas –nótese que no señaló siguientes a la constancia en autos de la certificación por Secretaría del cumplimiento de la última boleta de notificación librada a la parte demandada- y habiendo quedado tácitamente notificado el codemandado el 13.03.13, éste contaba con los días 14 y 18.03.13, para exponer lo que estimase conducente, conforme a lo que fue dispuesto por el propio Tribunal en su auto del 04.03.13, a pesar de lo cual la Jueza procedió a emitir su fallo el 14.03.13, es decir, el día de despacho siguiente a la notificación tácita, sin esperar a que transcurrieran los dos días y, por lo demás, sin que se perfeccionara la notificación de la hoy occisa, teniendo en cuenta que, para ese momento, aún cuando el Alguacil al folio 62, informó al consignar la boleta librada a la madre de la niña, que un vecino le había dicho que DATOS OMITIDOS, ya había muerto, tal hecho no se había hecho constar en las actuaciones mediante la correspondiente copia certificada del acta de defunción, por lo que mal podía generar esa manifestación del Alguacil la suspensión del procedimiento y, de hecho, fue ante este Tribunal Superior que se hizo constar tal circunstancia en las actuaciones, o sea, el fallecimiento de la madre de la niña, por todo lo cual, en virtud de la violación de los derechos de la propia niña y de la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la apelación y, por ende, revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, el 14.03.13, que declaró un desistimiento inexistente, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, en torno a las consecuencias de dicha declaratoria nulidad, sano es recordar que, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, infracciones de orden público y, en consecuencia, debe tenerse presente que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud, motivada y congruente y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, de manera que, frente a la constatación de un error en el trámite procesal, no será procedente reponer cuando pueda corregirse por cualquier otra vía, o cuando sea inútil decretarla.

En tal virtud, en criterio de quien sentencia, en el presente caso sí se evidencia un absoluto caos procesal como consecuencia de los diversos errores en que incurrió el Tribunal A quo, generador de una total anarquía en dicho proceso y que impidió a las partes ejercer adecuadamente la defensa, por cuanto:

1) de la lectura del libelo de demanda por Impugnación de Paternidad, se desprende que fue interpuesta contra los ciudadanos DATOS OMITIDOS, madre y padre de la niña, por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, narrando los hechos con base a lo que le fue expuesto en esa misma fecha, según se lee en la demanda, por el ciudadano JDATOS OMITIDOS e, igualmente, se desprende con claridad de dicho libelo que la Defensora demandó, según señaló en forma expresa en por lo menos dos partes de dicho escrito, asistiendo a la niña de 05 años de edad entonces, DATOS OMITIDOS, al extremo que, como se evidencia de la parte in fine del escrito, aparece suscribiendo la demanda únicamente la ciudadana Defensora, siendo distintas las figuras de la asistencia y de la representación, por lo que, al haber indicado en tal demanda que asistía a la niña, debe entenderse que la niña se encontraba presuntamente presente al momento de demandar;
2) en fecha 14.03.12, el Juez Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto obrante al folio 17, en el cual se lee que, por una parte, admitió la demanda por impugnación de paternidad presentada por la ciudadana Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, pero indicando que ésta demandó a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, siendo que la Defensora Pública en su demanda señaló, no sólo en la parte inicial, sino también en el petitorio, que actuaba asistiendo a la niña y, por la otra, luego de indicar expresamente el lugar de residencia de la niña, declinó la competencia para conocer en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Circuito en el cual el proceso se numera JMS1-0314-12;
3) al folio 19, el citado Tribunal dictó un auto el 05.06.12, abocándose la nueva Jueza y proveyó diligencia, la cual no cursa en autos, relacionada con los ciudadanos DATOS OMITIDOS, acordándoles copias certificadas, sin indicar de cuáles de las actuaciones del presente asunto, siendo que dichos ciudadanos nada tienen que ver con el presente juicio, al menos no aparecen mencionados ni en la demanda, ni en el auto de admisión;
4) en fecha 31.07.12, el mismo Tribunal declinante libró oficio remitiendo el asunto, oficio en el cual indica, tal como se evidencia al folio 21, que la demanda de Impugnación de Paternidad fue presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, siendo que en el auto de admisión indicó el mismo Tribunal, que fue presentada por la Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas;
5) en fecha 09.08.12, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, dictó auto que riela al folio 22, en el cual no solo se aboca al conocimiento de la causa, sino que, aún cuando ya el Tribunal de Caracas declinante había admitido la demanda y había identificado en dicho auto a la Defensora como demandante y a DATOS OMITIDOS, como solicitante, luego de aceptar expresamente la competencia el Tribunal de Guatire, en el mismo auto emite nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de la demanda que ya había sido admitida por el Tribunal de Caracas, al extremo que en la boleta librada a la representante Fiscal, cuya copia obra al folio 23, le indica que, en esa misma fecha –o sea, el 09.08.12- se había dictado el auto de admisión en el asunto JMS1-0314-12, pero, además, en dicho auto indica que el proceso había sido interpuesto por el ciudadano DATOS OMITIDOS, actuando en interés de su hija, la referida niña, siendo que, hasta dicha fecha, la filiación legal paterna y materna se encontraba determinada respecto de DATOS OMITIDOS, incluso libró boletas a los codemandados en las cuales les señala que la demanda fue interpuesta por DATOS OMITIDOS, actuando en interés de su hija, la niña arriba identificada, siendo que la demanda fue incoada por la arriba indicada Defensora, según señaló, asistiendo a la niña y por Impugnación de Paternidad e, igualmente, en dicho auto ordenó la designación de un Defensor Público a la pequeña;
6) en el oficio S/n, cuya copia obra al folio 26, librado a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, a objeto de la designación de un Defensor a la niña, le indica no sólo que la demanda había sido interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS y no por la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, lo que impedía que la Defensora conocería que se trataba de un juicio iniciado a instancia de la Defensa Pública, sino que indicó que la demanda era por Colocación Familiar y, luego de algunas palabras en la misma boleta, por Impugnación de Filiación y, aún cuando desde el 21.09.12, la Defensora Pública Segunda de este Estado, mediante dos escritos que rielan a los folios 32 y 43, aceptó defender a la niña en el asunto JMS1-0314-12, por Colocación Familiar, no fue sino el 19.02.13, cuando el Tribunal dictó auto inserto al folio 44, en el cual dejó constancia de dicho error y clarificó que el motivo lo es por Impugnación de Paternidad, pero no libró nuevo oficio a la misma Unidad de Defensa Pública advirtiendo tal circunstancia;
7) En fecha 30.01.13, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, consignó a los folios 32 y 34, copias de las boletas de notificación libradas a DATOS OMITIDOS, indicando que fueron entregadas el 17.01.13, a las 11:20 A.m., que los precitados se encontraban en la morada o habitación de la parte demandada en Urb. Las Villas del Camino, apto. 7H, Guatire y dejó expresa constancia que dichas notificaciones fueron debidamente recibidas por la persona indicada, Alfredo Duran, cédula de identidad No.10.030.598, quien se encontraba en dicha residencia, en su condición de vecino, quien firmo los recibos correspondientes y agregó a la diligencia de consignación las copias de las boletas firmadas por Alfredo Durán, a las 11:20, vecino casa 11-A, siendo que con la copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, la cual se aprecia al tratarse de documento público, sin que hubiere surgido ningún otro elemento capaz de destruir la fuerza probatoria que dimana de la misma en forma plena, quedó probado que la madre de la niña, es decir, DATOS OMITIDOS, falleció el 10.10.12, por lo que resultaba imposible que estuviera en la residencia de la niña en la fecha indicada por el Alguacil, dado que su muerte sobrevino tres meses y siete días antes del 17.01.13;
8) en fecha 30.01.13, diligenció el Abogado DATOS OMITIDOS, consignando copia simple del poder especial que le confiriera el ciudadano DATOS OMITIDOS, siendo que fue conferido para actuar en el juicio JMS1-0314-12, señalando que la causa era llevada por éste;
8) en fecha 19.02.13, el Tribunal A quo dicta auto al folio 44, identificado a quien demandó como DATOS OMITIDOS y, de igual manera, al folio 45, dicta auto identificándolo como DATOS, pero en líneas posteriores del mismo auto indica que la parte actora es el ciudadano DATOS OMITIDOS, agregando que éste no había retirado el edicto, instándolo a que lo retirase y publicase en el Diario Últimas Noticias, siendo que, como se sentara antes, la demanda había sido incoada por la Defensora Pública, supuestamente asistiendo a la niña, por lo que mal podía imponer dicha carga a un tercero distinto a ésta;
9) en fecha 27.02.13, como se indicara supra, diligencia la Abogada MIRTHA GUEDES, solicitando copias certificadas del expediente para el procedimiento de amparo constitucional, siendo acordadas por el Tribunal A quo en la misma fecha, sin que la precitada Abogada presentara instrumento poder para actuar en representación de alguna de las partes, tal como acreditan los folios 47 y 48;
10) en fecha 04.03.13, por diligencia consignada al folio 50, el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, solicita el desistimiento de la causa, a los fines de corregir los errores materiales cometidos al momento de realizar la solicitud, diligencia en la que, como ya se analizó, no desistió, sino que solicitó el desistimiento, lo que no podía ser de otra manera, habida consideración que fue la Defensora Pública quien demandó la impugnación, supuestamente asistiendo a la niña;
11) con absoluta independencia que, tratándose del desistimiento de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria y, tratándose del desistimiento del procedimiento, no se requiere de dicho consentimiento cuando aún no se haya contestado la demanda e, igualmente, con absoluta independencia que, como se señalara antes, el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, no desistió, ni hizo su solicitud de desistimiento respecto de la demanda o respecto del procedimiento, sino de la causa, el Tribunal, en fecha 04.03.13, ordena por auto, en lugar de notificar a la Defensora Pública designada para la defensa de la niña –quien además hasta ese momento no había sido impuesta del error sobre la identificación del motivo del juicio- dado que fue la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, la que demandó la impugnación y, por ende, la única que podía desistir o negarse a ello, con vista al requerimiento del ciudadano DATOS OMITIDOS, ni de la representante Fiscal, legitimada para representar a niños, niñas y adolescentes, ordena notificar únicamente a la parte demandada, impidiendo así a la citada Defensora, previa aceptación de la defensa, que no del cargo y al Ministerio Público, que expusiera lo que estimase pertinente sobre aquella solicitud;
12) en las boletas libradas por mandato del auto del 04.03.13, a los codemandados, el Tribunal concedió un lapso de dos días de despacho, contados a partir de la fecha en que la Secretaria certificara el cumplimiento de la boleta, para que expusieran respecto de la solicitud de desistimiento, tal como acreditan los folios 52 y 53; no obstante, el 05.03.13, el Alguacil consignó las boletas de notificación sin cumplir, por las razones explicadas por el Alguacil, siendo el 12.03.13, cuando la Abogada MIRTHA GUEDEZ, consigna escrito oponiéndose al desistimiento y dándose por notificada de la solicitud de desistimiento, consignando el instrumento poder el 13.03.13, tal como se evidencia de los folios 67 al 77, por tanto, era a partir del 13.03.13, día en que acreditó la representación, cuando el ciudadano DATOS OMITIDOS, debía tenerse por notificado tácitamente y, por ende, los dos días de despacho que, aún por error, le habían sido conferidos por el Tribunal en la boleta no habían comenzado a transcurrir, aunado a que, hasta ese momento, no cursaba en autos copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña, no siendo sino el 29.04.13, cuando la apoderada judicial del padre de la niña consigna dicha copia a requerimiento de este Tribunal Superior, pero en Primera Instancia no estaba acreditada tal circunstancia, a pesar de lo cual dicta la sentencia el 14.03.13, es decir, el día de despacho siguiente a la notificación de aquel;
13) la Defensora Pública designada a la niña por el Tribunal de este estado, con sede en Guatire, aceptó la defensa mediante escrito en dos oportunidades, sin que el Tribunal fijase oportunidad para la aceptación de la defensa, que no del cargo, ante la juzgadora, dado que tal aceptación no es posible ante la Secretaria, lo que equivale a que la niña, salvo ante este Tribunal Superior, ante cuya Jueza la defensora Gisela Ramírez, aceptó a defensa y juró cumplir con la misma, estuvo durante el procedimiento desarrollado ante el Tribunal A quo, sin la debida defensa técnica, arista que, conjuntamente con la defensa material, constituyen el derecho garantía a la defensa;
14) conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para apelar de la sentencia que puso fin a la controversia es de cinco días y el tribunal deberá admitirla o negarla el día siguiente al vencimiento de los cinco días para apelar, aún cuando la sentencia homologando el pretendido desistimiento fue dictada el 14.03.13, sin que se hubiere resuelto lo atinente a la notificación de a madre de la niña, cuyo fallecimiento no se había hecho constar para ese momento, en fecha 01.04.13, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta contra dicho fallo, desprendiéndose del cómputo inserto al folio 89, que, aun considerando el A quo erróneamente que, para hacer constar el fallecimiento de la madre de la niña, bastaba con la simple manifestación del Alguacil y aunque hubiere considerado erróneamente que no era necesaria la notificación del Ministerio Público o de la defensora de la niña, sino únicamente de la parte demandada, fue oído el recurso el último día del plazo de los cinco, contados a partir del día de despacho siguiente a la sentencia apelada, en violación a los citados derechos, pues la Defensora Pública y la representante Fiscal, de haber sido impuestas de aquella solicitud, el propio recurrente o el propio ciudadano DATOS OMITIDOS, debían contar con dicho lapso para plantear cualquier solicitud que a bien tuvieren y relacionada con dicho fallo, incluso, solicitar correcciones o aclaratorias, por lo que era deber dejarlo transcurrir en su totalidad, apelaran o no.

De lo anterior se verifica, sin dudas, el enorme desorden procesal verificado en el presente juicio, lo que requiere que el proceso sea saneado, ordenado en tales vicios constitucionales, generadores de un caos que les impide tener certeza y seguridad jurídica sobre cuál auto vale realmente como el de admisión, el del 14.03.12 o el del 09.08.12, quién es la parte demandante efectivamente con vista al auto de admisión, quién es y quién debería representar a la niña, que relación guarda el auto obrante al folio 19 y los ciudadanos DATOS OMITIDOS, con el presente juicio, cuál es la identidad correcta del ciudadano mencionado en la mayoría de las actas como DATOS OMITIDOS y en otras como DATOS OMITIDOS, cuál es la posición de éste en el procedimiento, esto es, demandante, requirente de la intervención de la Defensa Pública o tercero interesado.

En otras palabras, tal anarquía impone la necesidad de correctivos del desorden procesal, por atentar contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, pues de persistir conduciría a una justicia opaca y perjudicial para la propia niña, con grave lesión para el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y el derecho a ser oídos y, por ende, el debido proceso, en general, atenta contra la tutela judicial efectiva, haciendo nulo todo lo actuado, a excepción de la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el oficio de remisión del asunto, de las actuaciones ante este Tribunal de Alzada y de la presente sentencia por razones obvias, por lo que, en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, siempre debe atenderse a la utilidad de la reposición, conforme se analizó en párrafos anteriores respecto del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con vista a la potestad reconocida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, infracciones de orden público, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia el análisis referido a la admisión o no de la demanda con vista a los extremos relacionados con el orden público, la moral pública y la existencia de alguna prohibición de admitir la acción propuesta, de admitir la demanda pura y simplemente o, caso contrario, de hacerlo ordenando el despacho saneador, es por lo que, habiendo apelado, fundamentando como motivo de la apelación el fraude procesal, incluso respecto de la propia sentencia apelada, habiéndose declarado sin lugar la delación de fraude procesal, lo que conduce a la declaratoria de parcialmente con lugar la apelación, revocada como fue la sentencia del 14.03.,13, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones practicadas, desde el auto de admisión inclusive, salvo las exceptuadas precedentemente, reponiendo la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 488 ibídem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas del recurso.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: PRESCINDE DE OÍR a la niña DATOS OMITIDOS, de 06 años de edad, hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en el trámite de la apelación.

SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la presencia en la audiencia de apelación a quien no contestó la formalización, mas no intervenir en la misma para exponer alegatos de rechazo hacia los fundamentos de la formalización o promover medios de prueba no promovidos en el lapso correspondiente, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE LA APELACIÓN, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano DATOS OMITIDOS, ejerce la representación de sus hijos, los niños DATOS OMITIDOS y de su propia persona, como herederos de la occisa DATOS OMITIDOS.

CUARTO: Habiéndose apelado de la sentencia del 14.03.13 y delatado en la formalización, como fundamento del recurso, el fraude procesal, incluso respecto de la misma sentencia apelada, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, Abogada MIRTHA GUEDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.6768.

QUINTO: En consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la declaratoria de fraude procesal delatado por la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, la profesional del derecho MIRTHA GUEDEZ, al no haber quedado probado que los errores o el desorden procesal lo fuere como consecuencia de un concierto doloso entre los sujetos procesales, ni por actuación unilateral dolosa de uno solo de ellos.

SEXTO: REVOCA la sentencia dictada el 14.03.13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual homologó el pretendido desistimiento del procedimiento, fundamentándolo el precitado Tribunal en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: DECLARA la nulidad del auto de admisión de fecha 14.03.12, que riela al folio 17 y de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión inclusive, salvo el pronunciamiento referido a la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el oficio de remisión del asunto, de las actuaciones ante este Tribunal de Alzada y de la presente sentencia por razones obvias, reponiendo la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.


OCTAVO: Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídanse a las partes y demás intervinientes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS