REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0223-13
IMPUTADO: JULIAN JAVIER RIVERO BORGES
DEFENSA: PRIVADA ABG. AURISTELA MARCANO
FISCAL: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURISTELA MARCANO, en su carácter de Defensora del ciudadano RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de enero de 2.013, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…omisis…Seguidamente la ciudadana Juez, de este Despacho, expone lo siguiente: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y EL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO 'MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta como LEGAL la orden de aprehensión del imputado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía Ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el articulo 373 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan defensa de el (sic) imputado, y la acusación Fiscal, artículo (sic) 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Ministerio Publico (sic), conforme a los articulo 11, 24, 108 281 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de el (sic) imputado; sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal en su exposición inicial, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la, presunta participación del imputado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, en los hechos en los que se le señala, acogiéndose la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACION (sic) DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por observar esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que conlleven a dicha precalificación, se admiten las anteriores precalificaciones las cuales son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como los traídos en actas de entrevistas, fijación fotográfica de las evidencias incautadas, registro de cadena de custodia donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya, acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado JULIAN JAVIER RIVERO BROGES, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 del a Ley Orgánica de Drogas y ALTERACION (sic) DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tornando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2. 3, 237.2. 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo, anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES (…) ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como el acta de entrevista, registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas, el cual deberá permanecer el imputado JULIAN JAVIER RIVERO BROGES detenido de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I, declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de caute1ar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido. Líbrese los respectivo Oficios y Boleta Privativa de .Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente conclusivo donde la representación fiscal cuenta con un plazo de treinta (30) discontinuos para presentar el acto conclusivo respectivo los cuales pueden ser prorrogables por quince (15) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2.013, fue presentado recurso de apelación por la Profesional del Derecho AURISTELA MARCANO, actuando en representación del imputado RIVERO BORGES JULIAN JAVIER en contra de la decisión dictada en fecha 13-01-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denunciando entre otras lo siguiente:
“…omisis…ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.01.2013, en el acto de la Audiencia de Presentación de imputado, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa considera que la juez a Quo, en la decisión de fecha 13 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, adolece de inmotivación, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede motivar la decisión dictada dentro de los tres días siguientes, después de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, siendo que en este caso, el lapso precluyó el día 18.01.2013, no obstante esta defensa compareció al Juzgado A quo, en fecha 18.01.2013, y dicho auto motivado aún no se había emitido.
(…)
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta defensa, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
(…)
Es así, como se puede concluir que no se evidencia los argumentos por los que el juzgador consideró que la conducta desplegada por el imputado RIVERO BORGES JULIAN JAVIER era subsumible en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE' SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo que se crea una incertidumbre jurídica para mi defendido.
No se evidencia, que el Juez a quo, haya realizado la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa, en consecuencia en virtud de la falta de motivación de la decisión recurrida, éste ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se desconoce las razones de hecho y de derecho que motivaron a la juez de control a tomar tal decisión violentando de esta manera el derecho a la defensa de mi defendido.
Ahora bien por otra parte, esta Defensa considera oportuno hacer mención sobre la medida privativa decretada por el Tribunal A quo en contra de mi patrocinado RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, nuestro norma adjetiva penal vigente, es básicamente no detentivo, pues en dicho Código adjetivo, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional es la excepción, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Carta Magna y del referido Código adjetivo penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, y más aún cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, no encontrándose lleno el extremo del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no quedó acreditado los fundados elementos de convicción antes mencionados, ello en virtud de las siguientes consideraciones, es menester señalar que en el presente caso hubo violación flagrante del derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico y del debido proceso judicial ya que tanto en la actuación penal de investigación realizada por funcionarios del Centro coordinación Policial Caucagua, la correspondiente solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público de la Orden de Allanamiento por ante el tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Barlovento, como también la propia orden de allanamiento emitida por el juzgado competente, señalan inequívocamente que el inmueble donde debe realizarse la visita domiciliaria está ubicada en (…), de ese mismo sector, señalando en la orden que en dicha residencia residía un ciudadano de nombre JAIME SERRANO, identificación que no corresponde a mi defendido, pues detectada esta irregularidad que da lugar a un vicio susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que fue clara la trasgresión de la garantía del DEBIDO PROCESO, por parte de la juez a Quo, específicamente por no haber decretado la Nulidad Absoluta del allanamiento realizado por haberse la evidente violación del domicilio privado del imputado RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Caucagua, al tener el abuso de ingresar sin orden de allanamiento a la morada del imputado, violando descaradamente lo establecido en los artículos 47 Constitucional y el 196 del Código Adjetivo Penal, ya que si analizamos minuciosamente el acta policial de allanamiento, se puede apreciar que los funcionarios ingresan a la residencia del imputado RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, situada en (…).
Es decir los funcionarios policiales practicaron un allanamiento de morada sobre un inmueble que no se encontraba descrito en dicha orden, violentando así el domicilio de mi patrocinado, aparte de ello NO DEJARON CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL de porque ingresaron sin orden judicial a esa vivienda sobre el cual el Juez Tercero de Control no había acordado visita domiciliaria, es decir, extendieron éstos un allanamiento a lugares que no estaban autorizados para ingresar, constituyendo esta situación una franca subversión del orden jurídico constitucional, resultando esta visita domiciliaria manifiestamente inconstitucional e irrita, decidiendo la juez a Quo que dicho allanamiento estaba ajustado a derecho.
Que lo realizado por los funcionarios actuantes en el ilegal registro a la residencia de mi defendido RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, en un hecho punible previsto como violación de domicilio en el Código Penal, la juez a quo debió mantener incólume el derecho vulnerado pero no lo hizo y es que por ello que la única vía judicial posible para atacar ese injusto dictamen es a través del presente Recurso de Apelación.
La jueza aquo (sic) de un solo plumazo cercena el sagrado principio de presunción de inocencia de mi defendido al atribuirle desde ya que, es responsable del hecho investigado, la orden de allanamiento no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirigieron a un sitio distinto al descrito en la Orden de Allanamiento en la búsqueda de una persona identificada como JAIME SERRANO, identidad que no corresponde a mi patrocinado.
Así mismo se evidencia que en el acta de verificación de sustancia dice en letras se recolectaron Sesenta y Dos Gramos de mariguanas, pero en número establece 56 gramos de mariguana, presumibles, obviamente se evidencia contradicciones realizadas y plasmadas por los funcionarios adscritos al correspondiente Centro de Coordinación Policial de Caucagua, en donde solo existe la firma de un funcionario sin especificación del nombre, no presentándose las firmas de los otros funcionarios actuantes en el procedimiento.
(…)
PETITORIO
Finalmente solicito de esta Corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Acoja los conceptos plasmados en el presente recurso y en consecuencia:
a) Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocado el fallo recurrido, por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales del imputado Julian Javier Rivero Borges, por la falta manifiesta de motivación en la decisión dictada en fecha 13 ENERO DE 2012, en el Acto de la Audiencia de presentación de imputado, causando un gravamen irreparable a mi patrocinado.
b) Se declare la Nulidad Absoluta de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de Aprehensión del imputado Julían Javier Rivera Borges y del Allanamiento realizado en la residencia de mi defendido, por ser violatorio al principio de la libertad individual, derecho a la defensa, y debido proceso.
c) Se ordene la inmediata libertad de mi defendido, sin ningún tipo de restricciones.
TERCERO: Igualmente le solicito que sea requerido del Juzgado A-Qua la causa principal a los fines de que esa superior Instancia pueda tener una mejor ilustración sobre los fundamentos realizados por ésta Defensa en el presente Recurso de Apelación y así esa honorable Sala pueda tener acceso a las pruebas ofrecidas en el capítulo anterior” (Negritas y subrayado del fallo).
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazado en su oportunidad, como fuera la representación de la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público, se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría en fecha 02-05-13 inserto al folio noventa (90) del presente cuaderno de incidencias que dicho órgano no dio contestación al presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la representación del imputado RIVERO BORGES JULIAN JAVIER ejercida por la profesional del derecho AURISTELA MARCANO, fundamenta su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2.013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del análisis practicado por esta Alzada Penal al recurso de impugnación que nos ocupa así como de las actas que conforman la presente compulsa, verifica que la recurrente en su escrito aduce que se está ante una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inferir la existencia de una violación de la norma en lo que respecta a la supuesta inmotivación, por consiguiente solicita se decrete la libertad plena del ciudadano RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras en la comisión del hecho punible, no pudiendo llenarse los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuestionamiento versa en las consideraciones que previó el Tribunal A Quo para suponer pertinente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose para ello en establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)
Aunado a ello, considera la Defensa Técnica que al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 49 numeral primero y 26, así como la norma Jurídica, prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala)
En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).
Resulta imprescindible destacar que, la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables. A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y/o principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.
En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles como son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ilícitos penales estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya sanción acarrea una pena corporal, y el cual atenta contra la colectividad.
Resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).
De igual manera en fecha 15-05-01 se dicta sentencia N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, siendo oportuno señalar que la detención del ciudadano RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, surge con ocasión a la orden de visita domiciliaria emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control de ésta Circunscripción Judicial, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omisis…”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha señalado esta Sala también que única y excepcionalmente le corresponde al Juez Constitucional el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes -si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida-, razonada -la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto-y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre).
La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido.
Constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:
“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de dos delitos ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo el primero lo siguiente:
“Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se entiende que es un delito de acción pública, y cuya regulación establece:
“Artículo 149 Tráfico: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negritas de esta Sala N° 2).
Delitos estos perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, en cuanto al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como:
1.- ACTA POLICIAL Nº 9700-0338-0158, de fecha 12-01-13, suscrita por el licenciado LUIS MONTESDEOCA, Subcomisario adscrito a la Subdelegación de Caucagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-13.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 02-01-13 suscrita por el Funcionario Supervisor Jefe Bastidas Electo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 3.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 04-01-13, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe Bastidas Electo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Nº 3.
5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 09-01-13, suscrita por el Abg. Neptalí González, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Miranda.
6.- SOLICITUD Nº S3C-1826-13 de fecha 10-01-13 emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Barlovento.
7.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 12-01-13.
8.- ACTA POLICIAL de fecha 12-01-13 suscrita por el funcionario supervisor Jefe Bastidas Electo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda Región Nº 3.
9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Freddy Caldera, ante en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con sede en Caucagua.
10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Marco Rosas, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con sede en Caucagua.
11.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 12-01-13 suscrita por el oficial Espinoza Julio, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nº 3, de la Policía del Estado Miranda.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, suscrita por el funcionario Julio Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, correspondiente a una bolsa de material sintético color negro, atada a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, suscrita por el funcionario Julio Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, correspondiente a un billete de la denominación cinco bolívares de aparente curso legal.
Dentro de este orden de ideas y con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte de la Jueza a quo, al momento de decretar la en cuestión, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos de la del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente caso, se ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles como son ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal para el segundo de los mencionados es de 15 a 25 años, delito este que atenta contra la integridad social y cultural propia de la colectividad que comprende al Estado, delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, estando acreditados los requisitos previstos en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 13-01-13, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
Una vez dilucidado el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procederemos a determinar la denuncia subsumida en el numeral 5 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual argumenta lo siguiente:
“(…) en consecuencia en virtud de la falta de motivación de la decisión recurrida, éste ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se desconoce las razones de hecho y de derecho que motivaron a la juez de control a tomar tal decisión violentando de esta manera el derecho a la defensa de mi defendido”. (Negritas de esta Sala Nº 2).
Así el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un catálogo de las decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, con ocasión a la falta de motivación o la violación al debido proceso, sin embargo en primer término determinaremos lo concerniente al gravamen irreparable.
La ratio legis del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional según sentencia de fecha 09-04-01 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2294 y ha señalado:
“(…) la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada pro el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Visto el gravamen irreparable, como el deber que tiene el Juez de analizar si el supuesto agravio, se puede calificar como “gravamen irreparable”, tomando en consideración lo que el recurrente haya alegado y demostrado con respecto al por qué considera que es irreparable, en este sentido es necesario traer a colación la argumentación del quejoso:
“(…)en la decisión de fecha 13 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, adolece de inmotivación, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede motivar la decisión dictada dentro de los tres días siguientes, después de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, siendo que en este caso, el lapso precluyó el día 18.01.2013, no obstante esta defensa compareció al Juzgado A quo, en fecha 18.01.2013, y dicho auto motivado aún no se había emitido.
(…)
Ahora bien, del análisis del texto de la decisión que motiva la presente apelación, se puede observar que la misma genera para las partes incertidumbre al no plasmarse en su texto el análisis de las motivaciones que llevaron a la convicción del juez el referido pronunciamiento, por lo que en criterio de esta defensa, dicha decisión, se encuentra inmotivada, y con ello se vulnera a las partes el derecho que les asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia (…)”.
Pues bien, para este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia de lo expresado en lo que respecta a la falta de motivación, es necesario demostrar que la decisión recurrida carezca de manera absoluta de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tienen de la cuestión que se decide, incluso deberá carecer de razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, así las cosas se abocó esta Sala a la revisión exhaustiva del auto fundado emitido en fecha 13-01-13, en el cual la Jueza A QUO fundamentó la decisión por ella tomada de acuerdo a los hechos y al derecho de la siguiente manera:
“(…) En cuanto a la medida de coerción, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado, solicitada por la representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ALTERACION (sic) DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Cabe destacar que en el presente caso se trata del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), lo cual además de encontrarse la sustancia ilícita, su pesaje dio CINCUENTA Y SEIS GRAMOS de presunta MARIHUANA. No hay duda, que racionalmente y en nuestras máximas de experiencia, nos encontramos frente al delito de LESA HUMANIDAD, los cuales son delitos permanentes, de peligro y de mera actividad, consolidándose ante la justicia y el Derecho la aprehensión flagrante del imputado; siendo este un delito de los denominados CRÍMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico, y ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, se evidencia que la cantidad incautada, se traduce en un daño a la colectividad a cambio de una cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que alguien se le incautare una porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso de aquí nos ocupa.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad que el imputado podría influir sobre aquellos llamadas, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus bonis iuris (presunción de buen derecho), mediante la, acreditación- de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible; resulta pertinente privar de libertad al ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal…”.
Citada dicha fundamentación y previendo esta Sala que toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada esté motivada, así las cosas tenemos un fallo dictado con ocasión la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia oral para oír al Imputado y bien es cierto son diversos los puntos acordados en dicho acto procesal, no es menos cierto que la juzgadora realizó el pronunciamiento acorde a los pedimentos efectuados por cada una de las partes, tomando en cuenta que cuando nos referimos a la motivación de decisiones inferimos que el juez debe razonar armoniosamente de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, dar razones de hecho y derecho que justifiquen el resultado de su actividad intelectual, siendo esto una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto reiterada es la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las resoluciones judiciales, en fecha 23 de mayo de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se establece lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada. Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador…”. (Negritas de esta Corte).
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia vicio de inmotivación en la decisión recurrida, y menos aún se demuestra bajo que premisa se causa gravamen irreparable por cuanto no es tras este supuesto que se configura tal violación al debido proceso, pues denota la decisión recurrida pleno apego a la obligación de motivar razonadamente las resoluciones judiciales, apegado a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropello, excesos, injusticia o ilegalidad, mas aún cuando sus derechos se encuentran limitados precisamente con ocasión a una orden judicial, si nos remitimos al gravamen irreparable producido por la supuesta inmotivación del decreto de privación judicial preventiva privativa de libertad; por tales motivo debe ratificar esta Corte de Apelaciones que lo referente a la medida de coerción personal fue tratado como punto inicial de la presente decisión, por cuanto la apelación fue fundamentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva y numeral 5 referente a las decisiones que causen gravamen irreparable, por lo que esta Sala discrepa de las peticiones formuladas por la Defensa del ciudadano RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURISTELA MARCANO y en su lugar confirma la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURISTELA MARCANO en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de enero de 2013, mediante la cual DECRETÓ medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano RIVERO BORGES JULIAN JAVIER. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
LA JUEZ PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCÁN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCÁN
GJCC/RPS/JBVL/HV/sharon