REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0219-13
IMPUTADO: MIGUEL JOSÉ GURAMATO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (Occiso)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSA PÚBLICA 2º PENAL: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO.
FISCAL: ABG. NEPTALI GONZÁLEZ TORRES (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. NEPTALI GONZÁLEZ TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento- en contra del ciudadano Miguel José Guaramato por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“omissis… PRIMERO: Se CONVALIDA la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 07-12-12, (…). Y se decreta como LEGAL la aprehensión del imputado MIGUEL JOSE GUARAMATO de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariaria de Venezuela, SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía Ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el articulo (sic) 373 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de el imputado y la acusación Fiscal, artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, (sic) conforme a los articulo (sic) 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de el imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tornando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de el (sic) delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondiese al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) y (IDENTIDAD OMITIDA); dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal en su exposición inicial, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la presunta participación del imputado MIGUEL JOSE GUARAMATO, en los hechos en los que se le señala, acogiéndose la precalificación (sic) fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por observar esta. Juzgadora (sic) que existen suficientes elementos de convicción que conlleven a dicha precalificación (…) QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública, considera esta Juzgadora que como el Ministerio Público es el encargado de la acción penal deberá hace tal pedimento ante dicho Organismo. SEXTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como orden de allanamiento debidamente expedida, actas de entrevistas, acta de registro de cadena y custodia y acta de pesaje donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado MIGUEL JOSE GUARAMATO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado tornando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua él lo preceptuado en los artículos 250.1. 2. 3, 251.2. 3. Y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL JOSE GUARAMATO (…), ello en base a los elementos de convicción cursantes en actas como el acta denuncia, acta de aprehensión, el cual deberá permanecer el imputado MIGUEL JOSE GUARAMATO detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de cautelar (sic) sustitutiva de libertad para sus defendidos…omissis…”.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Enero de 2.013, la profesional del derecho ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando en su carácter de Defensora Pública, ejerció recurso de apelación contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 10 de diciembre de 2.012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento- en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ GUARAMATO, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“…omissis… Quien suscribe, Yosmar Hernández Ocanto, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL JOSE GUARAMATO, (…) encontrándome en la oportunidad que pauta el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente para exponer lo siguiente:

APELO (sic) de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Pena1. En tal sentido expongo:

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el 11-08-2011 cuando en horas de la noche, varios sujetos se introdujeron en la vivienda del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba durmiendo, cuando escucha unos ruidos y se despierta y se asoma y ve en la sala de su casa a varios sujetos, quienes portaban armas de fuego y cuando se dirigió a uno de ellos, señaló que el Willy le efectuó disparos logrando impactarlo en el abdomen, el pudo salir corriendo de su casa mientras estos individuos le efectuaban disparos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA DEFENSA

El Ministerio Público precalificó el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin embargo, no existe en las actas del expedientes, (sic) elemento de convicción alguno que permita el convencimiento al juzgador (sic) que mi defendido el ciudadano MIGUEL GUARAMATO, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, toda vez, que solo existe el acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pero este ciudadano, se limitó a señalar a varios ciudadanos, indicando que el ciudadano WILLY, fue quien le efectuó los disparos, pero (IDENTIDAD OMITIDA) falleció el 19 de octubre de 2012. Y no se realizó la respectiva prueba anticipada, aún cuando éste ciudadano duró dos meses, con vida y consciente. Sin embargo, el Ministerio Público, quiere hacer valer la declaración de este ciudadano, porque cuando el rindió la misma, se encontraba presente su hija, (IDENTIDAD OMITIDA).
Pero el carácter de esta ciudadana, es simplemente como testigo referencial (…).

DEL DERECHO


Según lo antes expuesto, considero que han sido violentados de manera abrupta, el precepto constitucional establecido en el artículo 49.1. Y además, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, no existen elementos de convicción que sustenten la aplicación de una medida privativa preventiva de libertad.

Las disposiciones legales no deben ser letra muerta a la hora de realizar un procedimiento específico, aún cuando se presenten situaciones de conflicto y emergencia, pero que aún en esas situaciones, el legislador previó el camino a seguir…omissis…”.

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la representación del Ministerio Público, ejercida por el profesional del derecho ABG. NEPTALÍ GONZÁLEZ TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso escrito mediante el cual dejó sentado los siguientes alegatos:

“…omissis… Quien suscribe, NEPTALI GONZALEZ TORRES, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico (sic) del Estado, (sic) haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensora Publica Penal ABG. YOSMAR HERNANDEZ, (…) cursante actualmente por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, seguida en contra del ciudadano MIGUEL JOSE SANZ GUARAMATO, con arreglo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a tales fines pasamos a constar:

CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD

La notificación del recuro de Apelación de Autos se hizo en fecha 29 de Enero de 2013, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DIAS (sic) HABILES (sic), siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

CAPITULO II
CONTESTACIÓN (sic) DEL RECURSO

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. Yosmar Hernández, obrando como Defensora del imputado: MIGUEL JOSE SANZ GUARAMATO, manifiesta el recurrente: (…).

A esta consideración esgrimidas por la defensa con respecto al primer punto reflexiona el Ministerio Publico, (sic) que existe una declaración rendida por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta como se suscitaron los hechos y quienes fueron los responsable del tan lamentable hecho donde resultaron fallecidas dos personas, manifestando el hoy occiso dentro de su declaración y en presencia de su hija la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) los responsables de ese hecho, dentro de ellos se encontraba presente el ciudadano MIGUEL GUARAMATO, (entre otros) y dicha declaración fue en presencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que a su vez manifestó en su declaración específicamente en la séptima pregunta quien dentro de los responsables del hecho se encuentran los ciudadanos PURULU, ELLISON, WILLI, CARLOS T, EDGAR Y MIGUEL GUARAMATO, es decir el hoy imputado, no como lo quiere hacer ver la defensa publica, (sic) si bien es cierto que no estamos en presencia de un juicio Oral y Publico donde se pueden ventilar sobre el fondo del asunto no es menos cierto que es tomado por parte de esta representación fiscal como un elemento de convicción para sustentar su petición, en virtud de ello considera el Ministerio Publico (sic) que existen un señalamiento directo de los responsables del hecho punible. Toda vez que con la interposición de éste recurso la defensa trata de invalidar una decisión que se encuentra totalmente ajustada a Derecho Con relación al segundo punto, ha manifestado la defensa que se han violentado de manera abrupta el precepto constitucional, establecido en el articulo (sic) 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima esta representación fiscal que no se han violentado los derechos ni garantías procesales, por cuanto se puede evidenciar en las actas procesales que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANZ GUARAMATO, fue incorporado al proceso penal en virtud de una orden judicial de aprehensión emitida por el órgano jurisdiccional, y puesto a la orden del mismo dentro de los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido estima esta Representación Fiscal que el tal Recurso debe ser desestimado, con ocasión de su manifiesto carácter infundado. Toda vez que lo que pretende la defensa del imputado, es propio del Debate que se debe llevar a cabo ante el Juez de Juicio, quien es el competente para valorar las pruebas obtenidas en la fase de Investigación.

El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a las victimas de que el Estado garantice la vigencia de los Derechos y Garantías que respaldan su ciudadanía, consideró que el no otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL JOSE SANZ GUARAMATO, aseguraría este sagrado principio, cosa de la cual NO discrepa esta Representación Fiscal, toda vez que la precalificación Jurídica admitida por el Tribunal en la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 19. de Diciembre de 2012, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal, el cual tiene una alta penalidad.

En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica (sic) y se convalide el contenido de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el sentido que sea ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…omissis…”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 10 de diciembre 2.012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal- vigente para el momento- en donde la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL JOSÉ GUARAMATO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En razón de lo expuesto resulta pertinente para esta alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1381, de fecha treinta (30) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

“…omissis…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…omissis...”.

Asimismo, manifiesta la apelante que no existen fundados elementos convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible imputado por la representación del Ministerio Público; por lo que corresponde a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la apelante, para asegurar la finalidad del proceso, como lo es un hecho que merece pena privativa de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

En este sentido se observa que en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Miguel José Guaramato, consideró los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, lo cual entienden quienes aquí deciden llevó a la Juzgadora a motivar en forma suficiente y debida su decisión, en los siguientes términos:

1.- Transcripción de Novedad de fecha 11-08-2012, suscrita por el T.S.U Ronald Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote en la cual se dejó constancia que a las 23:50 se recibió notificación de persona muerta, inserta al folio veintitrés (23) de la primera pieza de la presente compulsa.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2012, suscrita por el funcionario detective Borges Héctor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Higuerote, inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza de la presente compulsa.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-10-2012, suscrita por los funcionarios detective Héctor Borges y Agente Carlos Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Higuerote, inserta al folio veintinueve (29) de la primera pieza de la presente compulsa.

4.- Acta de entrevista de fecha 15-08-2012, rendida el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Higuerote del estado Miranda, cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) de la primera pieza de la presente compulsa.

5.- Acta de entrevista de fecha 15-09-2012, rendida el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Higuerote del estado Miranda, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza de la presente compulsa.

6.- Acta de investigación de fecha 04-09-2012, suscrita por el detective Borges Héctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Higuerote del estado Miranda, cursante al folio setenta (70) de la primera pieza de la presente compulsa.

7.- Acta de entrevista de fecha 06-09-2012, rendida el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Higuerote, cursante a los folios ochenta y dos (83) de la primera pieza de la presente compulsa.

8.- Acta de investigación penal de fecha 08-09-2012, suscrita por el funcionario detective Borges Héctor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Higuerote del estado Miranda, cursante al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la primera pieza de la presente compulsa.

9.- Certificación de Acta del Registro de defunción suscrita por la Directora (E) del Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda Abg. Sandra Granados en la cual certifica que la copia fiel y exacta de los libros de defunción llevados por ante ese Despacho durante el año 2.012 asentada bajo el Nº 186 de los Libros de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, pertenecientes a (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 09-10-12, cursante a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la presente compulsa.

Este Tribunal Colegiado, luego de estudiar el contenido del presente cuaderno de incidencias, precisa puntualizar, que cada uno de los elementos tomados en cuenta por la Jueza de la causa llenan suficientemente las exigencias para considerarse como indicios capaces de sostener un fallo en materia cautelar y al analizar la labor de la juzgadora en el auto impugnado, considera esta Instancia Superior, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como de igual forma se evidencia la presunción del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos imputados se pueden subsumir en el principal bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, tal como lo contempla el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estipula igualmente la declaración universal de de los derechos humanos en su artículo 3; lo que resulta en una categórica presunción de peligro de fuga y obstaculización, razones por las cuales la Jueza de Instancia estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En sintonía con lo anterior, resulta prudente resaltar criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO, en la cual se dejó sentado:

“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Instancia, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y que se encuentran en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de certeza que llenan los extremos establecidos en nuestro texto adjetivo penal, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Miguel José Guaramato; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Adicionalmente conviene aclarar que para el decreto de una medida de coerción personal, no puede analizarse aisladamente la pena que pudiera llegar a imponerse, ni la magnitud del daño causado por cuanto éstas deben ser valoradas de manera concurrente con los requisitos del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Yosmar Hernández Ocanto, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ GUARAMATO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede mediante la cual acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo estatuido en los artículos 250; 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento- en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ GUARAMATO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS














GJCC/RPS/JBVL/sc/sg
Causa Nº 2Aa-0219-13