REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0223-12
IMPUTADO: JULIAN JAVIER RIVERO BORGES
DEFENSA: PRIVADA ABG. AURISTELA MARCANO
FISCAL: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. AURISTELA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES; en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 02 de mayo de 2.013, es remitido a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 0897-13-A emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURISTELA MARCANO, en su carácter de defensora privada.

En fecha 08 de mayo de 2.013, se designó como ponente a quien suscribe con tal carácter, Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0223-13, nomenclatura de ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de enero de 2.013, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…)
PRIMERO: Por encuadrar, dentro, de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como FLAGRANTE la aprehensión practicada al imputado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES… No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por, objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y siendo que el Ministerio Publico (sic) conforme a los artículos 11, 24, 111, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO (sic) ILICITO (sic), DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual, es atribuible al ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga (sic) del imputados (sic) tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no menos cierto es que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos, en primer lugar la detención flagrante (art.44 de la CRBV) y artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, debiendo permanecer detenido en el internado Judicial Rodeo I. El Representante del Ministerio, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto el ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, quedarán (sic) en Libertad (sic), con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 127, 234, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores” (…) (Mayúsculas y negritas del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso `planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal Colegiado una vez verificadas las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que la abogada ABG. AURISTELA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia al folio 82 donde riela el acta de juramentación de la ciudadana mencionada como defensora del imputado.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 18 de enero de 2.013, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio 90 del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURISTELA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2.013, emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURISTELA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de enero de 2.013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. HECLIMAR VOLCÁN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. HECLIMAR VOLCÁN
GJCC/RPS/JBVL/HV/is
Causa Nº: 2Aa-0223-13.