MP21-O-2013-000008 SENTENCIA DEFINITIVA Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Mayo de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-012203
ASUNTO: MP21-O-2013-000008

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


ACCIONANTE: Abogada, CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, Inpreabogado Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada, de los ciudadanos: JHON GREGORY LIZAGARRA TORREALBA, cedulado Nº V-21.377.582 y MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMÁN, cedulado Nº V- 20.836.672


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JHON GREGORY LIZAGARRA TORREALBA, cedulado Nº V-21.377.582 y MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMÁN, cedulado Nº V- 20.836.672, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante retardo procesal por omisión del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril del presente año, por esa Defensa Privada, señalando la violación al debido proceso, denegación de justicia y violación al derecho a la defensa.


AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.



En fecha 08 de Mayo de 2013, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, Inpreabogado Nº 52.379, Defensora Privada, de los ciudadanos JHON GREGORY LIZAGARRA TORREALBA, cedulado Nº V-21.377.582 y MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMÁN, cedulado Nº V- 20.836.672, a quienes se les sigue causa Nº MP21-P-2012-012203 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos
1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“… Yo CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, venezolana, mayo de edad, con domicilio en la ciudad de Ocumare del Tuy, Avenida Lander, Casa No. 6, Municipio Autónomo Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.133.094, de profesión abogado, inscrito en el I.PS.A. Bajo el Nro 52.379 en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHON GREGORY LIZAGARRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 21.377.582 y MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 20.836.672, procesados por los delitos Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado en Grado de Frustración ante este Juzgado en el Expediente signado con el No MP21-P-2012-012203, actualmente privados de su libertad en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO PROCESAL INCURRIDO POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN A LA REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN No MP21R2013-000049 A ESTA CORTE.
Acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO PROCESAL incurrido por la juez del Tribunal Quinto de Control, en relación con el Recurso de Apelación de fecha 10 de Abril del 2013 según expediente MP21R2013-000049, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:
SIPNOSIS DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Abril del presente año introduje Recurso de Apelación ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción y una vez introducido el mismo, ese Juzgado notificó al Ministerio Público correspondiente para la misma fecha, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso, que hasta la fecha de hoy, 06 de Mayo del presente año, no han subido las actuaciones correspondientes al citado recurso a esta Corte de Apelaciones, por parte del Tribunal Quinto (5to) de Control de esta Circunscripción y hasta la presente fecha incurre en un retardo indebido del mandato establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que indica en su segundo párrafo:
“Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida”.
En el presente caso, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción, hasta la presente fecha incurre en un retardo indebido de la remisión de la presente causa penal Nº MP21R2013-000049, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa.
En efecto, señores de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control de esta misma circunscripción, persiste en el retardo procesal indebido para remitir la causa constante del citado recurso y omite el envío del mismo, evidenciándose claramente una falta de voluntad para ello.
Más aun, señores de la Corte de Apelaciones, cuando en el citado Recurso he manifestado violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, obligación de decidir e inmediación, por no resolver ni decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y por violación de una disposición expresa de la ley.
Esta acción de amparo Constitucional, se realiza en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta adoptada en este caso por la Juez en función de Control 5 de la Circunscripción Judicial penal del Estado Miranda, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducidos en distintas oportunidades, dejando cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo 264 y 313 al no resolver ni decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
De conformidad con la conexidad de los artículos: a) 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra retardo procesal en que está incurriendo el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, tribunal a que se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por esta defensa en contra de la decisión dictada por dicho Despacho el 03-04-13 en cuya oportunidad, se acordó mantener en vigencia la Medida Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra de mis nombrados defendidos, y el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), los autos aún permanecen en el despacho de dicho Tribunal Quinto de Control
Estos Artículos establecen:
Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. …Omissis…”
“Artículo 27. ...Omissis…”
“Artículo 49. …Omissis…”
De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 1. … Omissis…”
“Artículo 2. …Omissis…”
“Artículo 4. …Omissis…”
1) Violación del Debido Proceso: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria (sic) de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, debe ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso.
La falta de decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL No. 5 del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de dos personas, que no voy a poner en duda que a ellos les prevalece el Principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas.
2) Violación a la Tutela Jurídica Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me permito transcribir parte de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia No 708, de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido:
“Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad.
También debe tenerse en cuenta que es una persona que no tiene antecedentes penales.
De igual formar, se violó el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
…Omissis…
PETITORIO
En conclusión, solicito se realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mis defendidos ya supra identificados, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión del Recurso de Apelación a esta Corte para su decisión.
Estos hechos anteriormente expuestos configuran, Jueces de la Corte de Apelaciones, como ya indique anteriormente, una manifiesta Denegación de Justicia y Retardo Procesal por parte del Tribunal de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación al derecho y garantía constitucional a la tutela efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.
En razón de ello, anexo marcado con la letra “A” y constante de doce (12) folios útiles, anexo copia simple del escrito del Recurso de Apelación y su anexo, correspondiente al acta de la audiencia preliminar, de fecha 10 de Abril del 2013 y escrito marcado con letra “B” y constante de un (01) folio útil en copia simple, solicitando se remitiesen las actuaciones del citado recurso a esta Corte de Apelaciones, lo cual hice el 25 de Abril de los corrientes dirigido a ese Tribunal Quinto de Control, si que haya obtenido respuesta.
Por último, anexo marcada con la letra “C”, constancia en copia simple y constante de un (01) folio útil Acta de Juramentación de esta defensa, Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo que fuere necesario.
Finalmente solicito que le presente escrito conformado por seis (06) folios útiles y su anexo conformado por Catorce (14) folios útiles, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que en su debida oportunidad provea lo conducente…”



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2013-000049, interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por esa Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2013.

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta a esta Corte en fecha 08 de Mayo de 2013 de la Solicitud de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000008 y designando como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ORINOCO FAJARDO LEON.

En fecha 09 de Mayo de 2013, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 0191/2013 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-012203.

En fecha 13/05/2013, es recibido oficio S/N, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa que en el expediente signado con el Nº MP21-P-2012-012203 se sigue causa penal en contra de los ciudadanos JHON GREGORY LIZAGARRA TORREALBA, y MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMÁN, y que en la causa se ejerció recurso de apelación que se remite en fecha 08 de Mayo de 2013 a esta Alzada.

En fecha 14/05/2013, es recibido en esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el recurso de apelación de auto signado con los números MP21-P-2012-012203 y MP21-R-2013-000049, y designando como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Doctor: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante Abogada, CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, Inpreabogado Nº 52.379, Defensora Privada, de los ciudadanos: JHON GREGORY LIZAGARRA TORREALBA, y MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMÁN, interpone Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, incurrió en retardo procesal, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril del presente año, por esa Defensa Privada, señalando la violación al debido proceso, denegación de justicia y violación al derecho a la defensa.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no tramitó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-04-2013, por esa Defensa Privada, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante mediante oficio S/N de fecha 13-05-2013 indicó que se ciertamente existe un medio de impugnación, pero que el mismo fue tramitado en fecha 08-05-2013 a esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Apreciando esta Alzada que dicho medio de impugnación fue signado con el número MP21-R-2013-000049, y designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Doctor: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


Es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

“…la presunta violación a los derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por lo organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se refiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

Siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011.

Finalmente observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 10-04-2013, posteriormente en fecha 08-05-2013 se recibe Acción de Amparo presentado por la Abogada Carmen Doraima Torres Guarata, solicitando esta Corte mediante oficio Nº 191-20123 de fecha 09-05-2013, información del estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2012-012203 (nomenclatura de este Tribunal), haciendo acuse de recibo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 13-05-2013, señalando el presunto agraviante en su informe que se ciertamente existe un medio de impugnación, pero que el mismo fue tramitado en fecha 08-05-2013, evidenciándose con ello que sobrevenidamente se cumplió el lapso para admitir de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Penal.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, Inpreabogado Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada, de los ciudadanos: JHON GREGORY LIZAGARRA TORREALBA, cedulado Nº V-21.377.582 y MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMÁN, cedulado Nº V- 20.836.672, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



JAN/OFL/ADG/NM//Andrea.-
EXP. MP21-O-2013-000008