SENTENCIA DEFINITIVA MP21-O-2013-000006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-012525
ASUNTO: MP21-O-2013-000006

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


ACCIONANTE: Abogado, YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 126.903, Defensor Privado del ciudadano: RICARDO ANDRES ARROYO RINCON, venezolano, cedulado Nº V-19.397.223.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ANDRES ARROYO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.397.223, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 334, 26, 27, 49 y 271 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante retardo procesal por omisión del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2012, por esa Defensa Privada, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta.


AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy,


En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano RICARDO ANDRES ARROYO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.397.223, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2012-022583 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUTCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 334, 26, 27, 49 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“… Yo Yanson Zambrano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.903; con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-B, Calle La Gruta con Calle el Silencio, Cúa, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-08-74; en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano RICARDO ANDRES ARROYO RINCON, a quien se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-201-022583 DEL Tribunal Ut Supra y 15F-16-1092-2012; por la presunta comisión del delito de HONICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 del Código Penal, en el expediente signado con el numero MP21-P-2012-022583 que cursa ante Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 y 271, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no darle el tramite correspondiente a la PUBLICACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y CORRESPONDIENTE REMISION A UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO Y SEDE. (Cursivas, negrilla y subrayado de la Sala)
CAPITULO I
…Omissis…
CAPITULO II
…Omissis…



CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión del Tribunal Ut Supra, al no dar respuesta a las solicitudes, de fechas 13/03/2013, 20/03/2013 y 05/04/2013, en la cual requerí se sirva publicar el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud que la audiencia preliminar se realizo en fecha 18/02/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación esta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será publico, oral y breve, respetándose el debido proceso. (negrillas de la Sala)
De igual forma, hago señalamiento de la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículo 334, 26, 49. Cardinales 1, 23 (sic), 4 y 8; y artículo 271, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente paso a encuadrar los hechos en el derecho.
(omisis)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad a los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49.Cardinales 1, 23 (sic), 4 y 8; y artículo 271, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida a mis representados y en consecuencia se publique el Auto de Apertura a Juicio y se envié el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución al TRIBUNAL DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial, para así de esta manera subsanar todo el retardo procesal ocasionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado-Extensión Valles del Tuy, al no dar correcta aplicación a la norma jurídica. Consigno copia certificada del Acta de Juramentación. Me reservo el derecho de consignar en su debida oportunidad los acuses de recibos a las solicitudes, de fechas 13/03/2013, 20/03/2013 y 05/04/2013, en la cual requerí se sirva publicar el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud que la audiencia preliminar se realizo en fecha 18/02/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación esta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será publico, oral y breve respetandose el debido proceso.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y sede,

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta a esta Corte en fecha 29/04/2013 de la Solicitud de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000006 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


En fecha 30/04/2012, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 0166/2013 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-022583, si consta Auto de Apertura a Juicio y la fecha en la cual se realizo la Audiencia respectiva en que fue dictado.


DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


En fecha 30/04/2013, es recibido oficio Nro 705-2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa que en el expediente signado con el Nº MP21-P-2012-022583 se sigue causa penal contra el ciudadano RICARDO ANDRES ARROYO RINCON y que en fecha 18 de febrero de 2013 realizo Audiencia Preliminar en donde se acordó el Auto de Apertura a Juicio y en cuanto a su publicación estaba prevista para el día 30 de abril de 2013 y no fue publicada por fallas eléctricas.

En fecha 02/05/2013, es recibido oficio Nro 709/2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa que en el expediente signado con el Nº MP21-P-2012-022583, se publico Auto de Apertura a Juicio, de la Audiencia Preliminar de fecha 18/02/2013, seguido contra el ciudadano RICARDO ANDRES ARROYO RINCON.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante Abogado, YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 126.903, Defensor Privado del ciudadano: RICARDO ANDRES ARROYO RINCON, venezolano, cedulado Nº V-19.397.223, interpone Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no dio respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta.

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por la presunta violación de los artículos 334, 26, 27, 49 y 271 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta, por omisión del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. A fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no realizo el Auto de Apertura a Juicio y la correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante en su informe indicó que en el expediente signado con el Nº MP21-P-2012-022583 se sigue causa penal contra el ciudadano RICARDO ANDRES ARROYO RINCON y que en fecha 18 de febrero de 2013 realizo Audiencia Preliminar y se acordó el Auto de Apertura a Juicio y en cuanto a su publicación estaba prevista para el día 30 de abril de 2013 y no fue publicada por fallas eléctricas, asimismo el presunto agraviante mediante oficio Nº 709/2013 de fecha 02/05/2013, indico que en esa misma fecha se publico Auto de Apertura a Juicio, de la Audiencia Preliminar de fecha 18/02/2013, seguido contra el ciudadano RICARDO ANDRES ARROYO RINCON.


Así las cosas, esta Sala de Corte actuando en sede constitucional, insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, que proceda a dar el trámite correspondiente y dictar los Autos de Apertura a Juicio dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en futuras ocasiones.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 126.903, Defensor Privado del ciudadano: RICARDO ANDRES ARROYO RINCON, venezolano, cedulado Nº V-19.397.223, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.


Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.


Juez Ponente Juez Integrante,

Dr. Adrián Darío García Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero



JAN/ADG/OFL/NM/nara/vt.-
EXP. MP21-O-2013-000006