REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-012525
ASUNTO: MP21-R-2012-000092
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA Y VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nros (V-24.697.339 y V- 22.779.101)
RECURRENTE: ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su condición de defensores privados.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESUS CERMEÑO y Dra. ZORAIDA MOLINA en su carácter de Fiscales vigésimo séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2012, por los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.779.101, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación a lo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia 490 de fecha 12/04/2011, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-24.697.339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2013 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.779.101, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación a lo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia 490 de fecha 12/04/2011, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-24.697.339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000092, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra de los ciudadanos VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA y JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA en la cual dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal para el ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, y para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 405 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, razón por la cual los ciudadanos de autos desde este momento tienen la cualidad de acusados, conforme a la parte infine del articulo 124 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación a lo proferido por la sala consticional del máximo Tribunal en Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 para el ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, y para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 405 del código penal por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: si bien es cierto que la defensa solicito unos medios de pruebas el ministerio publico admite que no fueron practicados o por lo menos la Representación Fiscal en esta Sala manifiesta que la Fiscalia 16° no le respondió por escrito a la solicitud que trajo como consecuencia la suspensión de este acto el día 03-11-2012, se admiten las TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: YOLANDA ZAMORA, FRANCINE GUILLEN, MARIA GULLIEN, JOSE LUIS PALACIOS SOTO, LUIS ALBERTO DE GUVEIA DA SILVA, ANDRID JOSE GUZMAN VILLALBA, LUIS ALFREDO MORENO, JOSUE ALEXANDER CHAMP, JOSE ALEXANDER QUINTERO, JOSMAN ENRIQUE, EDDIE JOSE YEPEZ, YAMELIS BRITO HERNANDEZ, JESUS REINALDO LOPEZ, ENMMANUEL JOSE MANRIQUE, YAJAIRA JUSTINIANO, ROSI EZECHURIA, BETTY MARLENE PALMA, JELSY COITA, DENNI CHAPARRO; se desestima el testimonio al ciudadano Carlos Alberto Uribe Adrianza, así como la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncia del escrito de excepciones ofrecido por la defensa. Con aplicación del principio de la comunidad de la prueba se reproduce el merito favorable de los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio publico que beneficien a los ciudadanos de autos. CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA Y VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: EL Tribunal en cuanto al ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que a esta fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron dicha medida, en cuanto al ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA el Tribunal visto el cambio de calificación solicitado por la Vindicta Publica y acogido por este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 numerales 3 con presentación ante el Tribunal cada veinte (20) días mientras dure el proceso, la del numeral 4° la prohibición de salir del espacio geográfico de la Gran Caracas sin autorización del Tribunal, la del numeral 8° con la presentación de dos fiadores con un salario igual o superior a 60 U.T. cada uno, la del numeral 9° la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos, JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA Y VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA. SÉPTIMO: remítanse en su debida oportunidad las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio de esta misma sede. OCTAVO: una vez satisfecha la caución impuesta al ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA, se librara la Boleta de Excarcelación correspondiente al mismo. NOVENO: en virtud de que aun no se le ha practicado la evaluación medico legal al ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, y considerando que es un derecho constitucional, SE RATIFICA CON CARÁCTER DE URGENCIA QUE LE SEA PRACTICADA LA EVALUACION MEDICO LEGAL. UNDÉCIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se emitirá copia certificada a la Defensa Se da por terminado el presente acto siendo las 4:10 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de noviembre de 2012, los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su condición de defensores privados, presentan recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“… Quienes suscriben; Victor Arturo Prim Giron y Yanson Zambrano titulares de las cedulas de Identidad números V-11.168.287 y V-10.507.394 respectivamente; Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 163.486 y 126.903, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-b, calle la Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos; Visquel Vismar Ríos Zamora y Joneyker José Muñoz Parra, en el cual formalmente se les acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para el primero de los prenombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, en el expediente signado con el numero MP21-P-2012-012525, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, por medio del presente escrito interponemos RECURSO DE APELACION, de conformidad con los artículos 432, 433, 434,435 y 436; todos, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de fecha Lunes diez (10) de Diciembre del presente año, decretada en la audiencia preliminar, como en efecto apelamos de conformidad con el articulo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 173 ejusdem y en concordancia con el articulo 246 del texto adjetivo penal, ya que en la referida decisión se decreto LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Visquel Vismar Ríos Zamora, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mis defendidos por carecer de motivación y fundamento…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
PUNTO PREVIO
VIOLACIONES A LAS GARANTIAS PROCESALES CONSTITUCIONALES Y DE LA NULIDAD SOLICITADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el caso que nos ocupa, a nuestros defendidos los ciudadanos; Visquel Vismar Ríos Zamora y Joneyquer José Muñoz Parra le fueron conculcadas sus garantías constitucionales relativas al Debido Proceso así como la del Derecho a la Defensa. En efecto a nuestros defendidos le fueron violentados los supra mencionados Derechos Constitucionales ya que en ningún le fue permitida la asistencia jurídica conculcado de esta manera el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero, al dejar constancia la representación del Ministerio Publico que “… siendo aproximadamente las 11:oo de la noche inexplicablemente dicho artefacto explosivo hizo detonación…” dando por cierto el hecho que la Vindicta Publica no sabe a ciencia cierta las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos que se le imputan a nuestros defendidos, siendo esto un total contrasentido y que va contra todo tipo de lógica ya que; es violatorio al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece claramente el Principio de Presunción de Inocencia y desarrollo en la norma adjetiva penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
Magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas”
“…Omissis… Sino una violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, violaciones que de cualquier forma fueron solicitadas por la accionante dentro de sus derechos constitucionales, empero (sic) la falta de de notificación del afectado o investigado, en el contexto de un procedimiento, apto para ejercer su derecho a la defensa, con el respeto del debido proceso, para aportar alegatos y probanzas a su favor, impidiendo su participación en tal procedimiento o, en el peor de los casos, como parece haber ocurrido en el caso de autos, ser sancionado sin la instauración de este, si puede representar una violación de derechos fundamentales…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo oportuno, toda vez que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida el diez (10) de Diciembre de 2012, fecha en la cual se realizo la Audiencia Preliminar.
Asimismo, en contra de la referida decisión del recurso procedente, es el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 447 ordinales 4º y 5º, siendo que se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado, por carecer de motivación y fundamento, violentándose así lo establecido en los artículos 26 y 49; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…” Cursivas de esta Sala)
PRIMERA DENUNCIA: Es menester señalar, que el Tribunal A-quo emite un pronunciamiento denominado como punto previo, donde declara sin lugar la nulidad, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requerimientos del artículo 32, situación esta, que es violatoria a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que esta defensa en su escrito de excepciones trajo a colación como punto previo una serie de violaciones a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, por no haber obtenido respuesta oportuna tanto del Ministerio Publico como del Tribunal A-quo, referidas a una serie de solicitud de diligencias requeridas en la fase de investigación o fase preparatoria para la producción de pruebas que exculpan a nuestros representados y que el Tribunal a-quo no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto, queriendo hacer ver que el Control Judicial solicitado por esta defensa en fecha 28-09-2012 no había sido requerido con suficiente tiempo por cuanto la acusación fiscal fue presentada en fecha 02-10-2012, siendo esto contraproducente con lo establecido en la sentencia Nº 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual desconoce el tribunal A-Quo, al no emitir un pronunciamiento oportuno de las solicitudes requeridas ante la Fiscalia décima sexta de esta circunscripción judicial en fecha 29 de agosto, 13 y 24 de septiembre del presente año y notificadas al Tribunal A-Quo en fecha 28-09-2012, para que las acordaras, en virtud de estar solicitadas en la fase preparatoria, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por esta defensa y que sin lugar a dudas exculpan a nuestros patrocinados. En razón de ello, solicitamos solicitamos se anule la audiencia preliminar de fecha 10-12-2012 y la decisión del Tribunal de Control correspondiente, que Decreto la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Visquel Vismar Ríos Zamora y Joneyker José Muñoz Parra el Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 con presentación ante el Tribunal cada veinte días mientras dure el proceso, la del numeral 4 la prohibición de salir del espacio geográfico de la gran Caracas sin autorización del Tribunal, la del numeral 8 con la presentación de dos fiadores con un salario igual o superior a 60 U.T., cada uno, la del numeral 9 la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a nuestros representados o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDA DENUNCIA: Es preciso señalar que el A quo señala en su decisión que “Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación a lo proferido por la sala constitucional del máximo Tribunal en Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 para el ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, y para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal por cuanto son pertinente y necesarias e igualmente son licitas, dejándose constancia que en virtud del principio de la comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes…”(subrayado nuestro). …omissis…
En este sentido, la decisión que aquí se recurre no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión entre la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestros representados, y además, no hace referencia al fundamento legal en el cual se ampara la decisión, toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad: a saber, existencia de un hecho punible, suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, peligro de fuga y/u obstaculización del proceso, tal y como así lo exige el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a dar por acreditados tales supuestos de forma simple sin atreverse a hacer el mas mínimo ejercicio de razonamiento jurídico para dar probada su acreditación, y posteriormente procede a dictar la medida de privación de libertad.
…omissis…
ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRABANDO A NUESTROS REPRESENTADOS
1.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD
En el Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como se define el Estado venezolano en el articulo 2 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Potestad Punitiva del Estado se ve limitada por el Principio de legalidad, según el cual no hay delitos ni penas sin ley previa, traducción del ya conocido nullum crimen, nullum poena sine lege, lo que quiere decir que no cualquier hecho es perseguido por el Estado como delito, sino que solo aquellos que, de manera expresa y previamente se encuentran establecidos como delictuales.
Este Principio de Legalidad trae consigo ciertas garantías con lo que en palabra de Santiago Mir Puig, el ciudadano se asegura “… que no será perseguido o sometido por el Estado, por una pena que no admita el pueblo”.
Una de esas garantías, también derivada de este principio, es la garantía de lex stricta, la cual establece que la norma penal debe ser lo mas precisa y que sea lo suficientemente diferenciada de otras conductas punibles es decir que no existe la analogía en el derecho penal como supletoria de derecho…Omissis…
TERCERA DENUNCIA: En el caso que nos ocupa, el A-quo, abandonando esta garantía, y subvirtiendo lo preceptuado tanto por Constitución como por la ley, desestima el testimonio del ciudadano Carlos Alberto Uribe Adrianza, sin explicar, razonar motivar y fundamentar dicha desestimación, siendo esto violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es y fue un medio de prueba promovido ante la fiscalia décima sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la fase preparatoria, en la solicitud de Control Judicial de fecha 28-09-2012 y en el escrito de excepciones consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual es de vital importancia en el esclarecimiento de los hechos, por ser útil toda vez que es técnico explosivita, necesaria en virtud que con ella se podrá determinar que no estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y pertinente todo ello con la finalidad de establecer los hechos y coadyuvar con el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad.
En base a los razonamientos antes expuestos solicitamos ciudadanos Magistrados se anule la audiencia preliminar de fecha 10-12-2012 y la decisión del Tribunal de Control correspondiente, que Decreto la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Visquel Vismar Ríos Zamora y Jonaiker José Muñoz Parra el Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 con presentación ante el Tribunal cada veinte días mientras dure el proceso, la del numeral 4 de la prohibición de salir del espacio geográfico de la gran Caracas sin autorización del Tribunal, la del numeral 8 con la presentación de dos fiadores con un salario igual o superior a 60 U.T., cada uno, la del numeral 9 la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a nuestros representados o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho de la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
CUARTA DENUNCIA: En este sentido, la decisión que aquí se recurre no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión entre la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestros representados, y además, no hace referencia al fundamento legal en el cual se ampara la decisión, toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad: a saber, existencia de un hecho punible, suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, peligro de fuga y/u obstaculización del proceso, tal y como así lo exige el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a dar por acreditados tales supuestos de forma simple sin atreverse a hacer el mas mínimo ejercicio de razonamiento jurídico para dar probada su acreditación, y posteriormente procede a dictar la medida de privación de libertad.
Por otra parte, no se observa del cuerpo de la decisión, explicación alguna de donde obtiene esa convicción, ya que la Representación Fiscal trae una serie de elementos que en nada establecen la relación de causalidad entre la conducta de nuestros defendidos y el presunto daño causado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido impuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a nuestros defendidos, por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al declarar la improcedencia de una (s) medida Cautelar (es) sustitutiva (s) de libertad.
TERCERO: Que a corolario de lo anterior, anule la audiencia preliminar de fecha 10-12-2012 y la decisión del Tribunal de Control correspondiente, que Decreto la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Visquel Vismar Ríos Zamora y Joneiker Jose Muñoz Parra el Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 con presentación ante el Tribunal cada veinte días mientras dure el proceso, la del numeral 4 la prohibición de salir del espacio geográfico de la gran Caracas sin autorización del Tribunal, la del numeral 8 con la presentación de dos fiadores con un salario igual o superior a 60 U.T., cada uno, la del numeral 9 la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a nuestros representados o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Proceso Penal, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. ZORAIDA MOLINA en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2012, por los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903. En su condición de defensores privados.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.779.101, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación a lo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia 490 de fecha 12/04/2011, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-24.697.339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su carácter de defensores privados consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 10 de diciembre de 2012, por lo que según consta en folio Nº (61) del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de la decisión recurrida hoy establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada 10 de diciembre de 2012, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, declaro ratificar la medida privativa de libertad, decretada en fecha 18 de agosto de 2012.
Esta sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión recurrida hoy establecido en el artículo 428, el cual establece:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Omissis…
b) Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, es indispensable citar lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión recurrida hoy establecido en el articulo 250, el cual establece:
“….Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no trendrá apelación. (Subrayado de la Corte)…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las medidas cautelares de coerción personal, son susceptibles de ser revisadas, en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo ser revisadas. Asimismo considera esta alzada que la admisión de la acusación en la Audiencia Preliminar es inapelable según lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2012, por los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.779.101, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación a lo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia 490 de fecha 12/04/2011, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-24.697.339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Por carecer de impugnabilidad objetiva, en virtud de encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 264 vigente para la fecha de la decisión recurrida hoy establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. VICTOR ARTURO PRIM GIRON Y YANSON ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 163.486 y 126.903, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.779.101, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación a lo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia 490 de fecha 12/04/2011, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONEIKER JOSE MUÑOZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-24.697.339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Vista la inadmisibilidad, este Tribunal superior no se pronuncia sobre las demás denuncias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/NM/nara
EXP. MP21-R-2012-000092