REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2013
Año 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-009666
ASUNTO: MP21-R-2013-000059

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, venezolano cedulado N° V-24.063.410.

DELITO: VILENCIA FISICA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEFENSA: Abogadas LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO N° 26.858 y ZOMARY PADILLA, INPREABOGADO N° 81.982.

RECURRENTE: Abogada SHEILA MARIN SIMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: JULIA JOSEFINA AZUAJE.

MOTIVO: Recurso de Apelación a título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SIMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2013, a favor del imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, cedulado Nº V-24.063.410, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la cual declaro la aprehensión del ciudadano Henry David Castillo Rivera como flagrante, se apartó de la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal y califico como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acordó seguir el proceso a través del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia y acordó Medida de Protección contemplada en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de dos mil trece (2013), es aprehendido, el ciudadano CASTILLO RIVERA HENRY DAVID, venezolano, cedulado N° V- 24.063.410, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 10/11/1994, de 18 años de edad, residenciado en el Sector la Vega, adyacente al Club, casa sin número, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Rosa Rivera (V) y de José Castillo (V), por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, por los hechos ocurridos en el casco central de Cúa, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 3 y 4 del Recurso).

En fecha 21 de abril de dos mil trece (2013), compareció ante la sede de la Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, la ciudadana AZUAJE JULIA JOSEFINA, cedulada N° V-8.517.783, dejando constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. “Yo venía de Caracas, en la madrugada, me baje en la plaza Bolívar, estaba en busca de un libre llegue hasta la plaza Bolívar nuevamente, ceca del Marín en una zona que esta oscura fue donde me agarro a la fuerza mequito los pantalones y él se bajo (sic) los de él, me lanzó contra el suelo se subio (sic) encima de mi (sic) y me violo, después se paro (sic) se coloco (sic) su pantalón me dejo colocar el mío pero después quería que le hiciera sexo oral, porque sino (sic) me iba a golpear, en eso escuche un carro, Salí corriendo pidiendo ayuda era una patrulla, le dije a los policías lo que paso y lo agarraron y nos trajeron acá”. (Folio 5 del Recurso).

En fecha 21 de abril dedos mil trece (2013), es realizado Informe Médico por la DRA. LA ROSA, Médico Integral adscrita al Hospital DR. OSIO DE CUA, mediante el cual deja constancia de evaluación médica practicada a la ciudadana AZUAJE JULIA JOSEFINA, señalando entre otras cosas “Al examen físico se constata aumento de volumen en hemicara derecha…este documento no tiene valor legal, por tal motivo se sugiere ser valorada por médico legal”… (Folio 8 del Recurso).

En fecha 22 de abril de dos mil trece (2013), se levanta acta de Juramentación de Defensa Privada, dejando constancia que las Abogadas LEIDA ESCALANTE, INPREBOGADO N° 26.858 y ZOMARI PADILLA, INPREABOGADO N° 81.982, han sido designadas como defensoras de confianza del ciudadano HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, a los fines de que sea asistido en el proceso.

En fecha 22 de abril de dos mil trece (2013), es realizada Audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, acto en el cual se ejerció el medio de impugnación que motiva la atención de este Tribunal de Alzada.

En fecha 29 de abril de dos mil trece (2013), son recibidas ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sede Ocumare del Tuy, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en audiencia de presentación por la ABG. SHEILA MARIN SIMOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, Correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN, quien con tal carácter suscribe la presente.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Competencia de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 63 literal 4º literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. SHEILA MARIN SIMOZA, quien actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del estado Venezolano ejerce la Acción penal, siendo la instancia notificada por el Tribunal de Control para la realización del acto procesal al cual asistió y ejerció en audiencia el recurso, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 y fundamentada el 23 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación al imputado, en la misma calificó la detención en flagrancia del ciudadano HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, cedulado N° V- 24.063.410, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la misma Audiencia, la titular de la Acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del ciudadano HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue solicitado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia de Presentación al Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva de la privativa, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible. Así se decide.-

Igualmente, es importante señalar lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata…” “…y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…” “…en este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación a título de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores Resoluciones Judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad al imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral, quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta una formalidad de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

Desde esa perspectiva, es evidente que la recurrente señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de abril de dos mil trece (2013), es realizada Audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en la cual luego de que ese Juzgado escuchara a las partes dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, Veintidós (22) de Abril del año dos mil Trece (2.013), siendo 3:17 P.M., oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, a tenor del artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto Nº MP21-P-2013-009666, seguida al imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24063.410, se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, seguidamente la Juez solicitó al secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: La Fiscal (26°) del Ministerio Público DRA. SHEILA MARIN SIMOZA; las defensoras privadas, DRA. LEIDA ESCALANTE Y DRA. ZOMARIS PADILLA, previo traslado de la policía municipal de Cúa, Destacamento Sur, el imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24063.410. Acto seguido, la Juez le concede el derecho de palabra a la representante de la Ministerio Público DRA. SHEILA MARIN SIMOZA, quien expuso: de que manera se produjo la detención del ciudadano aprehendido, en fecha 21-04-2.013 por funcionarios adscrito a la policía municipal del municipio Rafael Urdaneta, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Es por lo hechos que constan en actas es que precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, en base a ello solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que se le aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, a los fines de la víctima las posea por cualquier eventualidad, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. A continuación, se le informó al imputado sobre el hecho relatado por el representante del Ministerio Público y de la imputación hecha por el mismo, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se impone al ciudadano HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24063.410, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la imputación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA sobre sus datos personales, manifestando el mismo lo siguiente: nombres y apellidos: HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 10/11/1.994, titular de la cedula de identidad Nº V-24.063.410, edad 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante de derecho y trabajador, Grado de Instrucción:4to semestre de derecho, hijo de ROSA RIVERA (V) y de JOSÉ CASTILLO (v), residenciado en: sector la vega, calle fatima, casa N° 18, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; Telef.: 0416-106.22.06. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó: “si deseo declarar, y expuso; “buenas tardes, primeramente, yo alrededor de las 6 de la tarde me comunico con mis amistades a las 6 de la tarde, alrededor de las 11 todavía estaba la reunión y decidimos venirnos por cuanto teníamos que trabajar y cuando veníamos caminando nos pararon los policías a dos personas mas y a mi y fueron soltando a mis compañeros y a mi en ningún momento me dieron respuesta porque hasta los momentos es que me estoy enterando el porque estoy aquí. Es todo.”.Acto seguido el Juez le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “No deseo realizar ninguna pregunta, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de la palabra al Defensor Público Penal, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes. Se le concedió el derecho de palabra al Defensora privada, quien manifestó: “si deseo realizar preguntas, ¿Usted estuvo por la plaza bolívar? Contesto. No en ningún momento. 2 ¿el lugar que usted lo detienen queda cerca de la plaza bolívar? Contesto. Bueno como alrededor d unos trescientos o cuatrocientos metros. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. LEIDA ESCALANTE Y DRA. DRA. ZOMARIS PADILLA, quien expuso: si es cierto que existe una entrevista presuntamente por la victima que en esta sala s señalaron la características, esta defensa observa que no se existen elementos de convicción, ni un examen médico legal el cual indique q que la ciudadana fue abusada sexualmente, esta defensa solicita la libertad plena observándose que no existen suficientes elementos de convicción para el delito que están Pre calificando, la presunción de inocencia la cual se estima con mi defendido en sala 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgado una medida cautelar en base a la presunción de inocencia y al estado de libertad. Así mismo consignamos Constancia de estudio d ela universidad, carta de residencia y notas universitarias. Es todo…”. Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien aquí decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.410, es presunto autor o participe del hecho que le esta imputando el Representante del Ministerio Publico, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que le es, sin embargo vista la eventual pena que pudiera llegar a imponérsele y que hacen presumir el peligro de fuga, atendiendo el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: …PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24063.410, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SEGUNDO: este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y califica el delito como VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se desprenden que la ciudadana julio josefina Azuaje presento traumatismo en hemicara derecha refiriendo la misma haber sido agredida físicamente no determinándose lesiones de ningún otro tipo. TERCERO: Este tribunal acuerda se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo (sic)94 de la ley especial que rige la materia. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que MEDIDA DE PROTECCION contemplada en el artículo 87 6, la del numeral 6. La prohibición del presunto agresor de realizar actas de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima o cualquier miembro de la familia de esta a través de él o de terceras personas. QUINTO: se ordena librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION. Y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la fiscal del ministerio publico (sic) ejerce recurso de apelación conforme al articulo (sic) 374 del código orgánico procesal penal: estamos en este acto en un delito de Leza (sic) humanidad, ello en razón la victima indica que este ciudadano la agarro la tiro al suelo, y la violo en razón de ello y si bien es cierto que consta en las actuaciones una constancia medica expedida del hospital ocio de cua la cual señala que la victima (sic)presento lesiones no es menos cierto que dichas lesiones podri9an ser atribuidas a la fuerza física empleada por el agresor o imputado a fin de violarla. Así mismo la victima señala a su agresor con las características físicas las cuales concuerdan perfectamente con el imputado en sala. Es todo. El tribunal conforme a lo establecido al articulo (sic) 374 en la parte in fine se le cede la palabra a la defensa privada a los fines que de contestación al recurso interpuesto, quien seguidamente manifestó; La defensa. Esta defensa solicita la nulidad de la presente solicitud presentada por la vindicta publica de conformidad con los articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal observando que el fundamento legal el cual señala como es el articulo274 del código orgánico procesal penal no se corresponde con la fundamentación en el pro9ceso penal, igualmente señalo que el presunto delito tiene la base de Leza (sic) humanidad sin embargo no fundamento su pretensión al respecto de las características a la cual insiste la representación fiscal se observa que la presunta victima (sic) dice que “nos llevaron juntos al cuerpo policial” como consecuencia de ello se presume que pudo a ver determinado las características físicas de la persona que llevaban detenida. En otro orden de ideas el elemento sine quanon que determina la violencia hacia una persona determinada corre inserto en las actas policiales y en ningún momento señala en el parte medico, (sic) circunstancia de violación ginecológica. Seguidamente este tribunal conforme lo establecido en el único aparte del articulo (sic)374 del código orgánico procesal penal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que resuelva el recurso interpuesto y por cuanto el delito por el cual este tribunal califico los hechos no excede en su limite (sic) máximo de ocho años de prisión es por lo que conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo in comento se ejecuta la libertad acordada al imputado de autos. En consecuencia; LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

“….estamos en este acto en un delito de Leza (sic) humanidad, ello en razón la victima indica que este ciudadano la agarro la tiro al suelo, y la violo en razón d e (sic) ello y si bien es cierto que consta en las actuaciones una constancia medica expedida del hospital ocio (sic) de Cúa la cual señala que la victima (sic) presento lesiones no es menos cierto que dichas lesiones podri9an (sic) ser atribuidas a la fuerza física empleada por el agresor o imputado a fin de violarla. Así mismo la victima señala a su agresor con las características físicas las cuales concuerdan perfectamente con el imputado en sala. Es todo… Omisis…”

VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA MARIN SIMOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy fundamentada en fecha 23 de abril de 2013.

De la revisión del medio de impugnación interpuesto, aprecia este Tribunal de Alazada, que señala como fundamento normativo de su actividad que está ante un “delito de Leza (sic) humanidad, ello en razón la victima indica que este ciudadano la agarro la tiro al suelo, y la violo…”; Sin embargo, de la revisión del acta de audiencia preliminar, en cuanto al tipo penal admitido para la investigación, el Tribunal de Control se apartó de la “…calificación jurídica dada por la representación fiscal y califica el delito como VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se desprenden que la ciudadana julio josefina Azuaje presento traumatismo en hemicara derecha refiriendo la misma haber sido agredida físicamente no determinándose lesiones de ningún otro tipo…”, lo cual, en cuanto al tipo penal es una facultad del Órgano Jurisdiccional de subsumir los hechos en el tipo penal que estime como procedente y ajustado a derecho, conocido en la doctrina como el principio de IURI NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”; aunado al hecho de no motivar el recurrente las razones por las cuales considera improcedente la calificación jurídica provisional otorgada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación a título de Efecto Suspensivo ejercido por la ABG. SHEILA SIMOZA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

La violencia contra la mujer, si bien constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que ha motivado desde el punto de vista internacional, instrumentos jurídicos, entre los mas relevantes en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres (Convención Belém Do Pará, 19995) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), no es menos cierto que, la simple imputación fiscal y calificación jurídica provisional de violencia física acordada por el Tribunal de Control en audiencia de presentación no basta para calificar tal hecho punible como delito de lesa humanidad y los efectos jurídicos procesales que ello comporta, o bien, pretender que la sola imputación fiscal sea suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, la cual no debe entenderse como sanción anticipada, sino, como medida de coerción personal cautelar que garantice la comparecencia del investigado a los actos procesales al asistirle la presunción de inocencia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación a título de Efecto Suspensivo ejercido por la ABG. SHEILA SIMOZA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Finalmente en cuanto al señalamiento de circunstancias fácticas del hecho señaladas por el recurrente “si bien es cierto que consta en las actuaciones una constancia medica expedida del hospital ocio (sic) de Cúa la cual señala que la victima (sic) presento lesiones no es menos cierto que dichas lesiones podri9an (sic) ser atribuidas a la fuerza física empleada por el agresor o imputado a fin de violarla. Así mismo la victima señala a su agresor con las características físicas las cuales concuerdan perfectamente con el imputado en sala. Es todo… Omisis…”, Observa esta Corte de Apelaciones, que tales supuestos de hecho, son parte de la investigación que adelanta el Ministerio Público como titular de la acción penal incoada sobre los cuales el recurrente señala como motiva de su actividad recursiva para señalar elementos que comprometen la presunta participación del imputado en los mismos, sin embargo y, como se asentó en el presente fallo, las medidas cautelares de privación judicial o sustitutiva de éste por otras menos gravosas, no son consecuencia directa e inmediata de estimar que una persona es presunta autora o participe del hecho, sino, sobre la confianza de que ésta se someta al proceso en el supuesto de otorgársele la libertad, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación a título de Efecto Suspensivo ejercido por la ABG. SHEILA SIMOZA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

VII
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, revisado el presente recurso de apelación interpuesto en Sala de Audiencias con efecto suspensivo, el cual como se asentó en la sección IV del presente fallo que el mismo es declarado sin lugar por los motivos esgrimidos por el recurrente y titular de la acción penal, de la revisión del acta de audiencia de presentación observó violaciones al debido proceso no subsanables que afectan inexorablemente a las partes, encontrando vicio de motivación contradictoria, el cual se configura, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, es por ello que el legislador como mecanismo garantizador del proceso justo, incorpora en el Código Orgánico Procesal Penal, además del sistema de los recursos, el régimen de nulidades que operará no en todos los casos, sino, como en el caso de marras, cuando exista una razón suficiente que así lo justifique.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, una vez oídas las partes en audiencia de presentación, pasó a motivar resumidamente su decisión, que si bien es permisible lo exiguo de la misma al poder publicar in extenso su decisión por auto separado motivado, no guarda silogismo su motiva en sala para decidir con la dispositiva del fallo emitido, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso con actos no subsanables.

En primer término, señala en la exigua motiva para decidir que evidenció la presunta comisión de un hecho punible que el mismo ameritaba pena privativa, siendo y que cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, procediendo el A-quo a considerar qué: “surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado HENRY DAVIDCASTILLO RIVRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.063.410, es presunto autor o participe del hecho que le está imputando el Representante del Ministerio Público, (…)”; con lo cual se evidencia que el Tribunal admitió para la investigación e imputación el tipo penal de “VIOLENCIA SEXUAL”; Sin embargo, en el punto segundo de la dispositiva de su decisión, observa esta alzada, que el tribunal contradictoriamente se aparta de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, calificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(…) ”SEGUNDO: este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y califica el delito como VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se desprenden que la ciudadana julio josefina Azuaje presento traumatismo en hemicara derecha refiriendo la misma haber sido agredida físicamente no determinándose lesiones de ningún otro tipo…”

Igualmente, existe contradicción por parte del A-quo, cuando señala expresamente que presume la fuga del imputado y señala la normativa que sirve de base para la privación judicial preventiva de libertad, al señalar el A Quo, “en razón del delito que le es atribuido y que le es, (sic) sin embargo, vista la pena que pudiera llegar a imponérsele y que hacen presumir el peligro de fuga, atendiendo el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”; Sin embargo, pese a establecer tal peligro como base para la privación judicial, en la dispositiva cuarta del su decisión el referido Juzgado impone Medida de Protección, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando en consecuencia librar Boleta de Excarcelación al ciudadano HENRY DAVIDCASTILLO RIVRA.

(…) “CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que MEDIDA DE PROTECCION contemplada en el artículo 87 6, (sic) la del numeral 6. La prohibición del presunto agresor de realizar actas de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima o cualquier miembro de la familia de esta a través de él o de terceras personas. QUINTO: se ordena librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION. Y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR…”

Observó esta Sala Tercera, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, hace mención al inicio del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 22/04/2013, que procedía conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo para el procedimiento a seguir, sin embargo, cabe señalar que el presente caso, no se trata de una Suspensión del proceso por incapacidad, que es a lo que hace referencia el ut supra artículo de la Ley Adjetiva, que dispone.

“Artículo 130. Incapacidad: El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esta incapacidad…”


De igual forma se evidencia, que la Audiencia se realiza - de acuerdo a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma que es relativa a la definición de flagrancia y formas de proceder, “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público (…)”; estableciendo en el punto primero de la dispositiva del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 22/04/2013, lo siguiente:
”…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.410, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”.

Sin embargo, de la revisión del Acta de Audiencia, de fecha 22/04/2013, así como de la fundamentación del mismo, no se evidencia que el Ministerio Público hubiese solicitado al Tribunal de Control tal calificación de aprehensión en flagrancia prevista en la norma in comento, por lo que no puede formarse esta Alzada, un criterio cierto, inequívoco, más allá de cualquier duda razonable que el Ministerio Público en el ejercicio de su acción penal incoada lo hubiese requerido u omitido, no debiendo soslayarse que es el Juez de Control quien está encargado ab initio de controlar la constitucionalidad del proceso penal, y en tal sentido, debe dejar asentado en el acta de audiencia que recoge el acto procesal que el Ministerio Público ejerció su atribución.

Bueno es precisar por esta Corte de Apelaciones, que sobre la solicitud expresa por parte del Ministerio Público en el sentido que se declare la flagrancia previo al establecimiento del procedimiento a seguir en aplicación a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para la fecha de resolución judicial del conflicto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 05-1818 de fecha 23/10/2007, lo siguiente:

“De las normas parcialmente transcritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó. Por argumento en contrario, de no existir solicitud expresa por parte del Ministerio Público en el sentido de que se declare la flagrancia y se siga el juicio a través del procedimiento abreviado, el Juez de Control no puede acordarlo así de oficio.” (Cursivas y negrillas de la Corte)

En aplicación de interpretación de argumento a fortiori o de mayor razón de la sentencia antes señalada y aplicable al caso en estudio, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que si el legislador y así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, establecen que debe existir solicitud expresa para que el Juez acuerde el procedimiento ordinario u abreviado según sea el caso y requerimiento, con mayor razón en caso de no existir u omitirse tal solicitud, el juez no puede acordarlo como en el caso de marras y tal omisión no es subsanable y por ende el Juez no puede acordar la continuación del procedimiento por la ley especial sin pronunciarse previamente sobre calificar la aprehensión-

Ahora bien, por todas las observaciones anteriormente planteadas, considera esta alzada que lo ajustado a derecho es anular la Audiencia de Presentación celebrad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 22/04/2013, y a tal fin señala lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 179.- Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su Nulidad por auto razonado o señalara expresamente la Nulidad en la Resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. SHEILA MARIN SIMOZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de da Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en segundo lugar, se acuerda la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha 23/04/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal . SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, cedulado Nº V-24.063.410, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. SHEILA MARIN SIMOZA, en su carácter fiscal vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial , manteniendo el imputado la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado HENRY DAVID CASTILLO RIVERA, cedulado Nº V-24.063.410, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente


Dr. Jaiber Alberto Núñez.


Juez Integrante Juez Ponente,



Dr. Adrián Darío García Guerrero Dr. Orinoco Fajardo León



La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero





JAN/OFL/ADGG/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2013-000059