MP21-O-2013-000007 SENTENCIA DEFINITIVA Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.451
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000007
JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ
En fecha 09 de mayo de 2013 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, escrito presentado por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de cédula de identidad Nº V-9.358.451, en su condición de Padre y Representante Legal de niña B.M.M.B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando estar tanto asistido como representado por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO Nº 94.834 mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los artículos 1, 8, 26 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a otorgar las copias certificadas de la decisión de fecha 18 de enero de 2013 a fin de ejercer el correspondiente recurso de apelación.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“… Omissis… Es el caso que en fecha 21 de Enero de 2009, procedí a Denunciar ante la Fiscalía 22ª del Ministerio Publico y ante el CICPC, por Trato Cruel, a la ciudadana EVELIN XIOMARA BARBOZA ROA, quien es la madre de mi hija ya mencionada, por haberle quemado ambas manos con una cucharilla caliente por agarrar un cigarrillo de los que ella consume de la mesa del comedor y lo prendió con otra niña amiga suya.
Visto lo anterior se abrió una investigación penal, que tardo, Dos (02) años, hasta que la Fiscalía 22ª introdujo su acto conclusivo; pero cada vez que el Tribunal de control, fijaba la Audiencia esta era diferida por ausencia de la Fiscalía 22ª o del Defensor de la Acusada; siendo que la audiencia Preliminar, fue diferida en muchas oportunidades por estas ausencias.
Pero lo más extraño, es que JAMAS, se me permitió ver el expediente, ni fui informado sobre el mismo y cuando al fin se realizó la Audiencia Preliminar, mi Apoderado Judicial, con legitima representación fue sacado a la fuerza de la Sala de Audiencia por órdenes del Juez de Control, alegando que no podía estar allí y es cuando de manera Atónita oigo que el fiscal 22º Dr. Ramón Iglesias, pide el sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal por haber transcurrido Tres (03) años de la comisión del delito; siendo que el Órgano competente era la Fiscalía 22º y dicho fiscal 22º NO CONCURRIO en diversas oportunidades de manera sospechosa a la Audiencia Preliminar y basándose en sus reiteradas inasistencias alego (sic) el transcurso del tiempo para pedir el sobreseimiento en perjuicio de mi hija Adolescente
Como podemos observar, el órgano y causante de tantos diferimientos por sus continuas inasistencias; toma ese tiempo transcurrido por su culpa como causal para su solicitud de Sobreseimiento, pero lo más grave es que luego el Tribunal 3º de Control SE NIEGA A DARME COPIAS CERTIFICADAS de esa decisión a fin de analizarla y Apelar la misma; por considerarla absurda y errónea. Pero es el caso que mi apoderado Judicial las ha solicitado en varias oportunidades y Yo, mismo también le he hecho de manera verbal y me ha sido imposible; por tanto no he podido ejercer el Recurso de Apelación…Omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamiento de hecho y derechos, antes explanados, Honorables Magistrados de esta dignísima Corte de apelaciones, respetuosamente, les solicito sea declarada con lugar mi presente Acción de Amparo constitucional y se me restituya mi derecho constitucional a obtener los Dos (02) juegos de Copias Certificadas y poder estudiar y analizar dicha decisión y así recurrir la misma por considerarla violatoria (sic) mis derechos legales mediante el Recurso de Apelación que legal y constitucionalmente me es otorgado. Y así, lo solicito.
De igual manera, pido se declare la Denegación de Justicia de parte del Tribunal 3º de Control, quien para el día de hoy 03 de abril de 2013, aún no ha proveído la autorización para que sean otorgadas las copias certificadas y lo más grave es una vez dicho Tribunal 3º de Control, se entere de la introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional, ante esta dignísima Corte de Apelaciones; de manera rápida e inescrupulosa y para evitar la sanción proveerá dichas copias pero es evidente que me ha violado mi derecho durante largo tiempo.
Es justicia que aspiro y espero en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los 03 días del mes de Mayo de 2013…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).
Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio cuenta esta Corte en fecha 6MAY2013 de la Solicitud de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834, constante de diecisiete (16) folios útiles, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000007 y designando Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
Visto que en el presente amparo constitucional no se consignó Carta Poder que acreditara al profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834 en cuanto a la condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.451 así como el de la niña B.M.M.B (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en fecha 06 de mayo se dictó decisión en la cual se acordó instar al profesional del derecho y accionante VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, cedulado V-9.561.610, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, subsanara lo pertinente a la consignación del Acta Poder, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al Criterio Jurisprudencial de fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 09 Mayo de 2013, comparece ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.451, en su condición de Padre y Representante Legal de la niña B.M.M.B ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en relación con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistido por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834 con la finalidad de consignar escrito de aclaratoria de subsanación en relación a la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 03 mayo de 2013.
En fecha 09 de mayo de 2013 se libro oficio Nº 0196/2013 mediante el cual se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con carácter de extrema urgencia y en un lapso que no excediera de 24 HORAS, contados a partir de la recepción de la comunicación, informe sobre el estado actual de la causa Nº MP21-P-2011-002311. Asimismo se solicitó información si ante esa instancia cursa solicitud de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, realizada por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.358.45.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.451, en su condición de Padre y Representante Legal de la niña B.M.M.B ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en relación con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistido por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834, interpone Amparo Constitucional, alegando la negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en otorgar las copias certificadas de la decisión de fecha 18 de Enero de 2013.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013 admitió la presente Acción de Amparo al no constar en las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional la información solicitada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, observando un cambio de las circunstancias que motivaron la Acción de Amparo, por consiguiente puede declararse inadmisible posteriormente. En este sentido se considera necesario destacar que dicha admisión no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que se ha constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos a la pretendida acción de Amparo Constitucional, sin menoscabo que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad. En otras palabras habiéndose admitido la Acción de Amparo en fecha 20 de mayo de 2013 esto no quiere decir que ese sea el único momento dentro del proceso en el cual se pueda declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo ya que pueda darse el caso en el cual visto el cese de las causas que motivaron la Acción de Amparo en el transcurso del proceso posterior a la admisión el juez constitucional debe declarar inadmisible por causa sobrevenida la Acción de Amparo; así lo ha establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2001.
Por otra parte, visto que con fecha 06 de mayo se recibe en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Sede Constitucional solicitud de Acción de Amparo Constitucional por parte del ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.451 en su condición de padre de la niña B.M.M.B (identidad omitida de conformidad al articulo 65 en relación con el articulo 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes) alegando encontrarse asistido y/o representado por el abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834, expresando la negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en otorgar las copias certificadas de la decisión de fecha 18 de Enero de 2013. Asimismo, visto que dicho escrito no reunía los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Derecho Constitucional, mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derecho Constitucional se ordena subsanar lo pertinente.
En este orden de ideas, en fecha 09 de mayo de 2013 el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ consigna escrito mediante el cual subsana las observaciones indicadas en el auto up supra señalado.
Visto que con fecha 09 de mayo de 2013 revisadas las actuaciones correspondientes a la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, esta instancia superior actuando en Sede Constitucional ordena oficiar a la instancia señalada como agraviante a los fines que remita a esta Sala Tercera con carácter de extrema urgencia en un lapso que no exceda de 24 horas contados a partir de la recepción de la comunicación, informe sobre el estado actual de la causa Nº MP21-2011-002311, asimismo se solicita información en relación a la solicitud de copias certificas de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, librándose oficio Nº 0196/2013.
Visto que en fecha 20 de mayo de 2013, por cuanto no se había recibido respuesta en relación a lo solicitado en fecha 09 de Mayo de 2013 mediante oficio Nº 0196/2013 dirigido a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y recibido en fecha 13 de mayo de 2013 por ese Tribunal, mediante el cual se le solicitó que en un lapso que no excediera las 24 horas contados a partir de la recepción de la comunicación, remitiera ante esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, información sobre el estado actual de la causa Nº MP21-P-2011-002311, asimismo indicara si por ante esa instancia cursa solicitud de Copias Certificadas de la decisión de 18 de Enero de 2013, realizada por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.451 y una vez transcurrido íntegramente el lapso señalado no habiendo dado respuesta a la solicitud realizada, es por lo que esta Instancia Superior, admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, asistido por el Abg. VICTOR JOSÉ LA PALMA, INPREABOGADO Nº 94.834, ordenando librar la correspondiente boleta de citación a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control señalada como Agraviante. Asimismo boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la fijación de la Audiencia Constitucional respectiva. Igualmente, asimismo, se ordena librar notificación a la instancia señalada como Agraviante, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que con fecha 15 de mayo mediante oficio Nº 261/2013, recibido en esta Instancia Superior en fecha 21 de mayo de 2013, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control acusa recibo a la solicitud realizada en fecha 09 de mayo de 2013, en los siguientes términos: “…Al respecto le informo que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/01/2013, este Tribunal, decretó el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, asi mismo en relación a la solicitud de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, le informo que en fecha 01/02/2013, el mencionado ciudadano solicitó copias certificadas de la decisión de la misma fecha arriba indicada…”
Visto que con fecha 17 de mayo de 2013, recibida en esta Sala en fecha 21 de mayo de 2013, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control remite a esta instancia superior mediante oficio Nº 263/2013 copia certificada del auto dictado por ese juzgado relacionado con la causa Nº MP21-P-2011-0023611 seguida en contra de la ciudadana EVELIN XIOMARA BARBOZA ROA, titular de cédula de identidad Nº V- 17.496.596, en los siguiente términos: “… Visto el oficio 0196-2013, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitan se remita a esa sala si por ante esta instancia cursa solicitud de copia certificadas de la decisión dictada en fecha 18 de enero del 2013, realizada por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, en tal sentido realizada la revisión exhaustiva del expediente, se despende (sic) que no existe solicitud alguna agregada a los autos, por lo que se procedió a realizar la revisión del sistema IURIS 2000, en el cual se desprende que efectivamente existen solicitud de fecha 24 de enero del presente año, la cual es ratificada en fecha 29 del mismo año, por lo que procedió a realizar la revisión del Tribunal, encontrando una carpeta solicitud de fecha 22 de febrero de 2013, en tal sentido este Juzgado procedió a agregar el día de hoy solicitud a los autos, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva acuerda la solicitud de la defensa, y se ordena la entrega inmediata de las copias…”
Visto, finalmente, que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.451 en su condición de padre de la niña B.M.M.B (identidad omitida de conformidad al articulo 65 en relación con el articulo 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes) asistido por el abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834, deriva de la negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en otorgar las copias certificadas de la decisión de fecha 18 de Enero de 2013, y por cuanto la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 acuerda la solicitud realizada y la entrega inmediata de las copias, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que en el presente caso operó sobrevenidamente la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual no se admitirá la Acción de Amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla.
En consecuencia por todo lo antes expresado, se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.451 en su condición de padre de la niña B.M.M.B (identidad omitida de conformidad al articulo 65 en relación con el articulo 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes) asistido por el abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834, alegando la negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en otorgar las copias certificadas de la decisión de fecha 18 de Enero de 2013.
Por otra parte, visto que en fecha 20 de mayo se acordó la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la consignación de la información solicitada mediante oficio Nº 0196/2013 no se recibió respuesta oportuna a la solicitud realizada en fecha 09 de mayo ordenándose librar las boletas de citación a la instancia señalada como agraviante y notificación al Representante del Ministerio Público de conformidad al criterio jurisprudencial vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la presente declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, se deja sin efecto, oficio Nº 0210/2013 dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control así como las boletas de notificación y citación acordadas en dicho auto.
No hay condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.451 en su condición de padre de la niña B.M.M.B (identidad omitida de conformidad al articulo 65 en relación con el articulo 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes) asistido por el abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO 94.834, alegando la negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en otorgar las copias certificadas de la decisión de fecha 18 de Enero de 2013. TERCERO: Se deja sin efecto, oficio Nº 0210/2013 dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control así como las boletas de notificación y citación acordadas en dicho auto. CUARTO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte y uno (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
Juez Presidente y Ponente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Integrante,
Dr. Orinoco Fajardo Leon Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/ADGG/OFL/NM/mava
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