REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006854
ASUNTO: MP21-R-2013-000046
JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.533.292.
RECURRENTE: Abogado LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, Inpreabogado Nº 127.835, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, plenamente identificado en autos.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA Fiscal auxiliar Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS.
En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, Inpreabogado Nº 127.835, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000046, por distribución del sistema Juris 2000, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala, que la defensa de los imputados DANIEL JOSE MORENO HERNANDEZ JOSUE DAVID MORENO HERNANDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNANDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMON ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, JOSE GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ Y MOISES CASTILLO MORALES, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 23 de abril de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada el mismo día.
En fecha 26 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual emitió pronunciamiento, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, imputado plenamente identificado en autos, en la cual dictaminó lo siguiente:
“..Omissis…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Número 457 del 11/08/2008, califica como legal la aprehensión haciendo cesar cualquier violación por parte de los funcionarios actuantes, para los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIÉRREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, como el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, 277 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos para los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIÉRREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, como el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, 277 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión a las COLONIAS MOVILES EL DORADO y ANEXO FEMENINCO DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, a los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a las COLONIAS MOVILES EL DORADO y ANEXO FEMENINCO DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a nombre de los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensoras Públicas Penal N° 13 (E) y Privada, en cuanto se les sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente. OCTAVO: Omissis…NOVENO: Omisis… DÉCIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO PRIMERO: Omissis.. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 26 de marzo de 2013, la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, Inpreabogado bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada, del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, plenamente identificado en autos, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.835, en mi condición de defensora privada del imputado de autos: GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la Cedula de Identidad 22.533.292, en la causa de nomenclatura del tribunal Nº MP21-P-2013-006854, encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Trece ( 2013 ) y la que presencie e intervine legalmente en mi condición de Defensora Privada, audiencia en la que se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra identificado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de coautoria, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes , todo en Concurso Real de Delitos y así a tal efecto paso a fundamentar el recurso de…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados la decisión del Juez de Control al admitir la precalificación del Ministerio Publico de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, todo en Concurso Real de Delitos, pese a la contraria realidad plasmada en el acta suscrita por funcionarios del CICPC y ausencia de acta policial de los funcionarios actuantes en la aprensión de mi defendido e incluso de otros imputados, la falta de denunciante de mi defendido y de testigos que lo señalen, representa una clara y evidente de los derechos y garantias consagradas en la parte in fine del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente “ Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea”. En el caso que nos ocupa no se aplico esta garantía elemental del derecho procesal, pues esta demostrado en el acta policial la inexistencia de elementos d convicción que pudieran hacer ver la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles en grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, Uso de Adolescentes para Delinquir, todo en Concurso Real de Delitos por parte de mi defendido. (Cursivas de esta Sala)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la (sic) LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, denuncio la violación de los ordinales 2º del articulo 235 Ibidem.
La Jueza Aquo tomó como cierto solo el dicho de los funcionarios del CICPC que suscriben el acta policial cuando no fueron los aprehensores de mi defendido e incluso de otros imputados en la causa que nos ocupa, pues esta claro que el CICPC conoce el procedimiento y haber recibido a los detenidos sin ni siquiera solicitar sus actas policiales que dejaran constancia de sus actuaciones es una irresponsabilidad que atenta contra los derechos de los imputados de manera flagrante, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que no produjeron convicción o certeza en el juzgador para estimar la inocencia de mi defendido. Al respecto CESARE BECCARIA, en su obra intitulada “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, al referirse a los testigos, comenta, “Siempre es necesario mas de un testigo porque en tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente” y al referirse a los indicios y formas de juicios, expresa “ Cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el número de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen”. Como efectivamente en el caso de marras, de los funcionarios…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare:
1.- Respecto al Punto Previo del presente escrito CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy que Admitió la precalificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, todo en Concurso Real de Delitos, presentada por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico.
2.- CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION contra la decisión Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.
3.- Se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido toda vez que no existen fundados elementos de convicción que lo vinculen con el hecho investigado ni que hagan presumir que cometió los delitos por los cuales fue presentado ante el tribunal de control.” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 15 de abril de 2013, el profesional del derecho ABG. FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MEDONZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.835, en su condición de defensora privada del imputado de autos, del cual se evidencia lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 13 y 14, 424, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, la abogada: Dra. LISBETH IRIARTE MENDOZA, Defensora Privada, inscrita en el Impre-abogado bajo el numero 127.835, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 19 de Octubre Marzo de 2013 en la causa signada con el Nº MP21-P2013-006854 de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
De lo alegado por la Defensa señala: “la Jueza Aquo tomo como cierto solo el dicho de los funcionarios del CICPC, que suscriben el acta policial cuando no fueron los aprehensores de mi detenido e incluso de otros imputados en la causa que nos ocupa, pues esta claro que el CICPC, conoce el procedimiento y haber recibido los detenidos sin ni siquiera solicitar sus actas policiales que dejaran constancia de sus actuaciones es una responsabilidad que atenta contra los derechos de los imputados de manera flagrante lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que no produjeron convicción o certeza al juzgador para estimar la inocencia de mi defendido…”
En su petitorio solicita entre otras cosas lo siguiente: “… la defensa solicita respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme al derecho y declare:
…2.- CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra la decisión del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido.
3.- Se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido toda vez que no existe fundado elemento de convicción que lo vinculen con el hecho investigado ni que hagan presumir que cometió los delitos por los cuales fue presentado ante el tribunal de control…Omissis…”
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1y 2 de la Constitución de la Republica, articulo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la victima, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal en cuestión por estar la misma ajustada a derecho.” (Cursivas de esta Sala).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, Nº V-22.533.292, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000046, por distribución del sistema Juris 2000, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, pudiéndose evidenciar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción personal otorgada al imputado de autos, en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8º.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, Nº V-22.533.292, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Así mismo, esta Sala considera oportuno, extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalo:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En este Sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Vista las citas jurisprudenciales anteriores se desprende que la medida de coerción personal no puede entenderse como una pena anticipada, sino lo que busca es llevar a termino uno proceso penal, sin dilaciones ni traban que perturben la búsqueda de la verdad de los hechos por la via jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
Por otra parte, argumentan la recurrente que: “…La Jueza Aquo tomó como cierto solo el dicho de los funcionarios del CICPC que suscriben el acta policial cuando no fueron los aprehensores de mi defendido e incluso de otros imputados en la causa que nos ocupa, pues esta claro que el CICPC conoce el procedimiento y haber recibido a los detenidos sin ni siquiera solicitar sus actas policiales que dejaran constancia de sus actuaciones es una irresponsabilidad que atenta contra los derechos de los imputados de manera flagrante, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que no produjeron convicción o certeza en el juzgador para estimar la inocencia de mi defendido…” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Tal como lo hizo la Juez Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Extensión Valles Del Tuy, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos.
Así mismo, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán sobre el derecho presuntamente vulnerados por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismo les corresponde conocerlos los Jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos.
De la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el expediente bajo estudio, esta Corte de Apelaciones, observa que la Juez A quo, al momento de imponer la Medida de Privación de Libertad al ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, Nº V-22.533.292, plenamente identificado en autos, en la audiencia de presentación de aprehendido, de fecha 19 de marzo de 2013, lo hizo bajo los términos siguientes:…Omissis…“CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, JOSUE DAVID MORENO HERNÁNDEZ, GREGORIA MORALES PIÑANGO, IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, YOELYN YOHANA GUERRERO, RAMÓN ALFREDO CANAGUACAN HERRERA, GABRIEL DE JESÚS MERINO CHIQUIN, JOSÉ GREGORIO ESCALONA GUTIERREZ y MOISÉS CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.504.482, V-22.504.483, V-12.821.178, V-13.717.537, V-24.073.027, V-22.783.563, V-22.533.292, V-22.039.910 y V-25.674.966, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”..omissis.. (Cursivas de esta Sala).
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, :
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalo:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa
determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Asimismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Penal de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, Nº V-22.533.292, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe de los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 127.835, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, Inpreabogado Nº 127.835, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS MERINO CHIQUIN, titular de la cedula de identidad Nro V-22.533.292; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/OFL/ADGG/nm/nara
MP21-R-2013-000046