REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-007401
ASUNTO: MP21-R-2013-000044
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ISNARDO JOSE BELLO titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026.
RECURRENTE: ABG. FAVIOLA PEÑA, INPREABOGADO Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO
MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS BARROETA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.
VICTIMA: LUIS DANIEL PEREIRA RODRIGUEZ
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA INPREABOGADO Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal signado con el Nº MP21-P-2009-004701, que cursa inserto al folio Nº 124, de la pieza V, escrito suscrito por el acusado ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.214.026, de fecha 04 de abril de 2013 bajo el oficio Nº 0176-13, debidamente certificado por el Director del Internado Judicial de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, ABG. YORMAN EFRAIN BALDINI PEREZ, mediante el cual revoca su defensa actual y solicita le sea designado un Defensor Publico Penal para que lo asista en la presente causa. Asimismo, solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por su defensa anterior continué su curso ante la Corte de Apelaciones.
Consiguientemente este Tribunal Colegiado recibe oficio Nº 546-2013 de fecha 06 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, en el cual remite a este Tribunal Superior escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por la ABG. EVELYN JARA, Defensora Publico Penal Nº 10, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informa que ha sido designada para asistir como defensa al acusado ISNARDO JOSE BELLO.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA INPREABOGADO Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000044, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
En fecha 03 de mayo de 2013, mediante oficio Nº 0178/2013, este Tribunal Superior solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remita el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde que se dicto el fallo recurrido hasta el momento en que la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA, INPREABOGADO Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
En fecha 07 de mayo de 2013, esta Sala de Corte recibe oficio Nº 545-2013, de fecha 06 de mayo de 2013, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde que se dicto el fallo recurrido hasta el momento que la Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. De igual manera, en esta fecha se recibe oficio Nº 546-2013 de fecha 06 de mayo de 2013, proveniente del prenombrado Órgano Jurisdiccional en el cual remite a este Tribunal Superior escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por la ABG. EVELYN JARA, Defensora Publico Penal Nº 10, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informa que ha sido designada para asistir como defensa al acusado ISNARDO JOSE BELLO.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 07 de marzo de 2013, dictaminó lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: En relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se DESESTIMA toda vez que es menester que a quien se pretende atribuir dicho ilícito penal forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendido dicho vocablo desde el espíritu, propósito y razón de la referida ley ut supra, que la delincuencia organizada se entiende por la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos previstos en dicha Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, por el contrario se limito a señalar el hecho punible sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres o más personas con una duración cierta, siendo evidente de los autos que no se estableció que el acusado se haya asociado previamente para cometer hechos punibles, más aún, que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada que esté integrado por tres o más personas, cuando sólo se presenta a ser sometido a proceso penal un solo acusado, plenamente identificado en autos, lo que evidentemente permite establecer con certeza que no se produce el proceso de adecuación típica en auto a dicho delito, pues no son tres o más personas, es sólo uno y no se estableció que se encuentre asociado por cierto tiempo; en consecuencia, se desestima dicha calificación jurídica. SEGUNDO: Concluido como ha sido el presente debate oral y público estimó este tribunal que de la valoración realizada a los elementos probatorios traídos al contradictorio, estima este órgano jurisdiccional que de tal valoración, comparación y análisis se ha determinado que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos y en consecuencia considera el cambio de calificativo DE COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO al delito de SECUESTRO BREVE y por lo tanto se declara CULPABLE al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.026, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1.976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, Residenciado en: Calle El Reten, Avenida principal, casa sin número, frente al Internado Judicial de Los Teques, Los Teques, Estado Miranda, hijo de RAMON RIVAS (V) y NELLYDA ROSA BELLO (V), por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho perpetrado en fecha 25-11-2009 en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y por la aplicación del contenido de los artículos 37 del Código Penal, así como la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 numeral 1º de la referida norma adjetiva. TERCERO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales en virtud del Principio de Gratuidad de la administración de justicia contemplado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado en fecha 20-04-2010, por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión y sede, así como también el sitio de reclusión. QUINTO: En virtud de que la pena fue impuesta y toda vez que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente se estima como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 20-10-2027. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de publicación de la sentencia. Quedan notificadas de las partes de lo decidido en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de marzo de 2013, la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA INPREABOGADO Nº 88.148, presentó Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, FAVIOLA PEÑA, Defensora Privada debidamente inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 88148, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.214.026, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Marzo de 2013, mediante la cual condeno al pre-nombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE. Previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA RODRIGUEZ, a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del Texto integro de la Sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denuncio la violación del numeral 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACION SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Asimismo, de la lectura realizada a la sentencia, se observa que la recurrida titula el capitulo SEGUNDO como la “Enunciacion de los hechos y circunstancias objeto del juicio”. posteriormente en el capitulo TERCERO lo denomina “determinación precisa circunstancia de los hechos que el Tribunal estimo acreditados”, sin embargo, de una simple lectura de ambos capítulos, se evidencia que EL TRIBUNAL OMITIO NARRAR LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, violentando el contenido del articulo 346 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en los referidos capítulos, el Tribunal simplemente realiza una copia del contenido de las actas de audiencia oral del debate, en la cual se dejo plasmado de manera genérica que el Ministerio Publico ratifico oralmente sus argumentos de hecho y de derecho, y el contenido de su acusación, es decir, el juez no hace en la sentencia una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo contenido en el juicio.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, el ciudadano juez no esgrime en su sentencia, los hechos que considero acreditados, a pesar que el Capitulo Tercero de la sentencia recurrida lo titulo como la “Determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimaron acreditados”. con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capitulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que fueron considerados por el Tribunal a quo, y que no fueron plasmados en los hechos y circunstancias que estimo acreditados, de manera motivada.
…omissis…
Denuncia
…omissis…
En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamo la atención del Tribunal, sin razonar fundadamente por que omitió tal valoración.
Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en UNA INDEBIDA FUNDAMENTACION DEL DERECHO, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por motivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal sin señalar por que motivos no los apreciaba.
Razón por la cual, la defensa SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia:
…omissis…
Considera la defensa que la recurrida incurrió en una errónea aplicación del articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, en virtud que se observa un aparte de la sentencia titulado De la declaración del acusado, en el cual el juez plasma textualmente lo siguiente: “Se deja constancia que en ninguna de las oportunidades durante el debate de juicio oral y publico el acusado de autos manifesto que no deseaba declarar…” y seguidamente hace un análisis del derecho a ser oído, indicando que la manifestación fundamental del derecho a la defensa consiste en la posibilidad de hablar, de contradecir, y hacer valer sus puntos de vista.
…omissis…
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 07-03-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condeno al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES (06) DE PRESIDIO y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio.
Asimismo, esta Defensa, solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi Representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 18-04-2010, habiendo excedido mas de los dos años que prevé el Código para el mantenimiento de dicha medida, por lo que tiene privado de libertad exactamente dos años once meses y siete días para la fecha en que se presenta el presente escrito. Solicitando así muy respetuosamente, se le permita ser Juzgado en Libertad, a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de la Defensa, Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad, previsto y sancionado en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. LUIS BARROETA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA, en su condición de Defensora Privada.
“El suscrito, FISCAL DECIMO AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285.2, 285.3 y 285.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16, 31.5 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de acuerdo con lo establecido en los artículos 111.14, 426, 424, 426 y 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesta por la abogada FAVIOLA PEÑA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07/03/2013; en la causa signada con el Nº MP21-P-2009-007401 y 15-F16-1699-09/I-403.670 nomenclaturas de ese tribunal y ese Despacho Fiscal respectivamente; que se sigue al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO MARCANO titular de la cedula de identidad Nº 14.214.026, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Puede el Ministerio Publico apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO MARCANO, que la misma refiere de manera desordenada una serie de señalamientos, a los cuales el Ministerio Publico en lo sucesivo atenderá y de los que pueden extraerse las siguientes denuncias:
1.- Según la primera y segunda denuncia por la Presunta Violación del numeral 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA, DE CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Afirma entre otras cosas la defensa que luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACION SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos.
…omissis…
Lo que el Ministerio Publico observa como una posición TEMERARIA, Y CONTRADICTORIA, posiblemente con algún fin perturbador del proceso; ya que, en la solicitud del recurrente, existe una evidente contradicción cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción…omissis…
Además de lo anterior, la representación del Ministerio Publico una vez analizada la sentencia condenatoria dictada en fecha 07/03/2013; en la causa signada con el Nº MP21-P-2009-007401, puede observar que de la misma se desprende que el Juez al sentenciar estableció de manera adecuada los hechos que da por probados, realizo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y cito las disposiciones legales aplicadas al caso en comento, todo lo cual refleja el resultado del proceso, según lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347, 349, 350, 351 y 352 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones antes señaladas, esta Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare SIN LUGAR LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS e INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada FAVIOLA PEÑA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07/03/2013; en la causa signada con el Nº MP21-p-2009-007401 y 15-F16-1699-09/I-403.670 nomenclaturas de ese tribunal y esta Despacho Fiscal respectivamente; que sigue al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO MARCANO, por lo INFUNDADOS DE LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR LA ACCIONANTE en contravención de los articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia RATIFIQUE LA DECISION DEL TRIBUNAL A QUO.”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA INPREABOGADO Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se constata que la profesional del derecho ABG. FAVIOLA PEÑA INPREABOGADO Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, quien para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual riela al folio 233 de la pieza I del expediente signado bajo el Nº MP21-P-2009-007401.
En fecha 25 de marzo de 2013, la profesional del derecho ABG. FAVIOLA PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.148, en su condición de defensora privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, por lo que consta en folio Nº 41 del presente recurso de apelación, Computo realizado por la secretaria del Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso..”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en los artículo 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la oposición a la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia, solicitada por el Representante del Ministerio Publico. TERCERO: se fija para el día MARTES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, . Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/OFL/ADGG/NM/nara.