REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques, 15/05/13
203° y 154°
CAUSA Nº 1A-a 9439-13
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada en el informe de contestación a la recusación interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su condición de víctima en la causa signada con el Nº 1C-11931-13 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control); informe éste que fuera suscrito por el profesional del Derecho, ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9439-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el ABG. ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmada en su informe de contestación de recusación a la recusación interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su condición de víctima en la causa signada con el Nº 1C-11931-13 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control), y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…De conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 1CS1131/2013, correspondiente a la medida de protección acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en beneficio del ciudadano Charles Ramírez, de conformidad con los artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 y 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 88 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que el ciudadano Charles Ramírez ha dejado plasmado que interpuso denuncia en mi contra ante esta Corte de Apelaciones por presunto DESACATO y que igualmente Realizará (sic) la denuncia correspondiente ante la Presidencia de la Corte de Disciplinaria a cargo del Magistrado TULIO JIMENEZ Y ANTE LA Inspectoría de Tribunales a cargo del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, por el mismo presunto delito, aunado a la recusación formulada de manera temeraria, quedando en evidencia su mala fe en el presente litigio, lo cual obviamente predispone mi imparcialidad al momento de emitir cualquier pronunciamiento donde éste abogado figure como sujeto procesal, pues ante todo los abogados debemos ser respetuosos y leales, no accionando instituciones desnaturalizando su razón de ser, tal y como lo hizo el abg. ut supra mencionado, en el campo del derecho siempre existirá alguna de las partes que no esté conforme con las decisiones del Juez, pero ello no da derecho a la parte inconforme a actuar enseñadamente (sic)en contra de quien no le dio la razón…
(…)
…Por lo que al sentir el suscrito el virtud (sic) de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Charles Ramirez, atribuyéndome la comisión de un hecho punible, Predispone mi ánimo de seguir conociendo la presente causa y apreciando que los jueces debemos sir imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, lo cual efectivamente realizo a través del medio idóneo para ello como lo es la INHIBICIÓN conforme lo (sic) previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a Jurisprudencia de Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2001; dejando bien claro que no comparto los motivos por los cuales fui recusado, pues está basada en supuestos que no se corresponden con la realidad y en consecuencia no me encuentro incurso en la causal de recusación no obstante a los fines de no acarrear demora de la actividad procesal, estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla y subrayado nuestro)
En tal sentido, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Al respecto, es oportuno señalar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“Articulo 90. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal de inhibición invocada…”
En este sentido, encontramos que ciertamente el funcionario que sea recusado se encuentra facultado para inhibirse si estima encontrarse incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, no obstante lo debe hacer cumpliendo los requisitos formales establecidos nuestro Código Orgánico Procesal Penal; avistando ésta Corte de Apelaciones que el Juez recusado procedió a inhibirse en el informe de contestación a la recusación interpuesta, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley.
En éste mismo hilo argumentativo, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…” (negritas y subrayado nuestros)
Así las cosas, encontramos que el medio para que el funcionario proceda a inhibirse del conocimiento de una causa, debe hacerlo constar a través de un Acta, siendo éste un requisito formal de la institución de la inhibición, por lo que proceder a inhibirse a través de un informe de contestación a la recusación, ciertamente se incumpliría con los requisitos formales que conlleva la institución de la inhibición, con lo que a todas luces se estaría contrariando el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal y la razón de ser de las instituciones de la inhibición y la recusación; por lo que ciertamente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA INHIBICIÓN propuesta en el informe de contestación a la recusación suscrito por el profesional del derecho ABG. ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 92 del la Ley Adjetiva Penal.
De todo lo anteriormente trascrito cabe colegir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA INHIBICIÓN, planteada por el profesional del derecho ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en su informe de contestación a la recusación interpuesta por el profesional del derecho ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, quien ostenta el carácter de víctima en la causa signada con el Nº 1C-11931-13 (nomenclatura del Juzgado A-quo); ello en virtud de que dicha inhibición no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 92 del la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Inhibición planteada por el profesional del derecho ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en su informe de contestación a la recusación interpuesta por el profesional del derecho ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, quien ostenta el carácter de víctima en la causa signada con el Nº 1C-11931-13 (nomenclatura del Juzgado A-quo); ello en virtud de que dicha inhibición no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 92 del la Ley Adjetiva Penal.
Se declara INADMISIBLE la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/AMH/MZSR/GHA/oars.
CAUSA Nº 1A-a 9439-13