REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/05/13
202º y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9436-13
ACUSADO: ORIGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSIÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 5ª DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN POR DECAIMIENTO DE MEDIDA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ORIGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORIGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 10 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal, del ciudadano ORIGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER, la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que el respectivo recurso de apelación fue interpuesto el día diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), encontrándose en el Tercer (3er) día del tiempo hábil para ejercerlo de conformidad con el computo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual riela al folio 37 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ORIGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ORIGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORIGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 10 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/ATMH/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 9436-13
Admisión de Decaimiento