REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02/05/13
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9416-13
IMPUTADOS: CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS Y MIGUEL ANGEL GUAIMACUTO MILLAN
FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS Y MIGUEL ANGEL GUAIMACUTO MILLAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS y MIGUEL ANGEL GUAIMACUTO MILLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil trece (2013), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, flagrante la aprehensión de los imputados en la sala en el presente procedimiento de aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Esta Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo son los delitos de, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) automotor (sic) en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236; 237 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en contra de los ciudadanos: CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO… EDWAR ALEXANDER GUAIMACUTO…y EDWAR MICHELL GARCÍA MORALES…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), los profesionales del derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS Y MIGUEL ANGEL GUAIMACUTO MILLAN, en su carácter de defensores privados de los imputados CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código…(omissis)…Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución…(omissis)…Opera (sic) de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los imputados…
(…)
…Este principio consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal establece que 1º) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…(sic) Correspondiendo al Órgano de la Acusación (sic) acreditar la autoría culpable. 2º) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar de modo mas favorable o modificarse cuando varían las circunstancias que le dieron origen. 3º) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causan agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control Cuarto (4º), jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido (sic) nuestros defendidos en el caso sub-examine, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que se sume a la defensa y a nuestros patrocinados en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por estas (sic) representación ante la Juzgadora, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismo derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión, hacer constar los hechos y circunstancias útiles para facilitar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE…
(…)
…con fundamento a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición del Fiscal del Ministerio Público. Decretar (sic) la privación preventiva de libertad de los imputados antes señalados. Por su parte la Juez de Control, y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, y así violando los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la privación judicial de libertad de nuestros defendidos. No obstante todavía el acta de la audiencia para escuchar a los imputados celebrada el Día Sábado (2) de Marzo del Presente año. No ha sido firmada por ninguna de las partes ya que le estan haciendo varias correcciones…
(…)
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones, una vez que sean consignadas ante tan loable Corte de Apelación, ya que en reiteradas oportunidades se ha realizado solicitud de copias certificadas de dichas (sic) audiencia celebrada el día Sábado (2) de Marzo del año 2013, y hasta la presente fecha lo que hemos recibido…son unas y miles de excusas. Ya que le tienen que realizar varias correcciones y recoger la firmas de las partes. En dichas actas Policiales se pueden (sic) observar el mal procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Teques Estado Miranda. Violando así el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo mediante oficio dicho procedimiento a la fiscalía de guardia de ese día, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente a los aprehendidos, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros patrocinados el Día 2 de Marzo del presente año, cuando tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal este en el cual la parte fiscal solicito la privativa de nuestros defendidos…Luego haciendo uso de la palabra la defensa, argumentando que en el caso examinado en virtud (sic) de no encontrarse llenos los extremos del artículos (sic) 236 Esjusdem (sic), era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados solicitado por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la Libertad Plena o en su defecto una Medida Sustitutiva de Libertad, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELENTOS (sic) DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado…
(…)
…por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para haces (sic) procedente el decreto de la Privación Judicial de Libertad de los imputados, tampoco existen razones verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…nuestras posiciones se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autor o participe del hecho punible que se le quiere atribuir…
(…)
…En mérito de lo expuesto en los capitulo (sic) precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que valla (sic) a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DE CLARAR (sic) CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentados el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO, para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Declare por lugar (sic) el RECURSO interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia la nulidad absoluta y la REBOCATORIA (sic), de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD, sin restricciones de los encausados antes señalados y e (sic) identificados en auto (sic) en el expediente: 11.816/13. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la señala (sic) a “numerus clausus” contemplados en el Articulo 242 (ordinal 3º) del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS Y MIGUEL ANGEL GUAIMACUTO MILLAN, en su condición de defensores privados de los imputados CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, quienes denuncian que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados no se encuentra ajustada a derecho en virtud que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para el decreto de tal medida, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea decretada la libertad plena de sus defendidos y en caso contrario sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
LA SALA SE PRONUNCIA
En este estado, es de destacar que ciertamente el Tribunal A-quo a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe analizar los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en el caso de marras como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.
Así las cosas, estos delitos como lo son HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
(…)
3. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación
(…)
5. Por dos o más personas que se hubieron reunido o puesto de acuerdo para realizarlo
(…)
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.”
(Omisis)… (Negrilla y subrayado nuestro).-
A su vez, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen lo siguiente:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”
(Omisis)… (Negrilla y subrayado nuestro).-
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan de los autos que conforman la presente causa:
a).- Acta Policial: de fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos.- (folios 03 y 04 de la compulsa).-
b).- Acta de Entrevista: fechada el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como víctima la ciudadana Maria Rodríguez. (Folio 08 de la compulsa).-
c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folios 09 al 12 de la compulsa).-
d).- Planilla P.V.R.: fechada el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folios 14 y 15 de la compulsa).-
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se establece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último, manifiestan los recurrentes en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, según lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible precalificado como los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS y MIGUEL ANGEL GUAIMACUTO MILLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS Y MIGUEL ANGEL GUAIMACUTO MILLAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CRESPO PRATO CLAUDIO ANTONIO, GARCÍA MORALES EDWAR MICHELL Y GUAIMACUTO BETANCOURT EDWAR ALEXANDER, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9416-13
JLIV/MOB/AMH/GH/oars