REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
203° y 154°
Causa Nº 1A–s 9396-13.

Juez Ponente: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA.

Acusados: JOSÉ GREGORIO OTTAMENDI BEDOYA, JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN y JESÚS MANUEL SANSONETT BERROTERAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, V-17.978.330 y V-19.930.243, respectivamente.

Defensa Pública: RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Defensa Privada: OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ y AURA JOSEFINA OTTAMENDI DE ROMERO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.493 y 12.271, respectivamente.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: IVAN C. RUÍZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca de los Recursos de Apelaciones presentados por la profesional del derecho Raquel Morillo Linares, defensora pública penal de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran y Jesús Manuel Sansonett Berroteran, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.978.330 y V-19.930.243, respectivamente y las profesionales del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Ottamendi Bedoya, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria al ciudadano Juan Carlos Blanco Berroteran, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y a los ciudadanos Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9396-13, siendo designado ponente al Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data cinco (05) del mes de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió los recursos de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la profissional del derecho Raquel Morillo Linares, en su carácter de defensora pública, las defensoras privadas Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, la Fiscal del Ministerio Público Gladys Valera Rivero, asimismo los acusados Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Juan Carlos Blanco Berroteran, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, soltero, residenciado en Carrizal, Sector Pan de Azúcar, Calle Los gabrieles, Casa Nª 22, teléfono 0412-2595631.

Jesús Manuel Sansonett Berroteran, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el veinte (20) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.243, soltero, de profesión u oficio ayudante de Restaurante Da Fillippo en San Antonio de Los Altos, hijo de Pedro Jesús Sansonett (F) y de Damelis Berroteran (V), residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Bloque Nº 06, Piso Nº 04, Apartamento 404.

José Gregorio Ottamendi Bedoya, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el cinco (05) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.576, soltero, de profesión u oficio estudiante (cultca), hijo de José Gregorio Ottamendi (F) y de Edilia de Ottamendi (V), residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Bloque Nº 05, Piso Nº 09, Apartamento 908.

DEFENSA PÚBLICA:

Raquel Morillo Linares, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DEFENSA PRIVADA:

Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi De Romero, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.493 y 12.271, respectivamente.


VÍCTIMA:

La Colectividad.

FISCAL:

Ivan C. Ruíz Guerrero, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


En fecha once (11) del mes de enero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, realizó la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, en la misma se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). (Folios 50 al 58 pieza I de la causa)

En data veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho Danger Fuentes Romero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 121 al 149 pieza I del expediente), en contra de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad.

En fecha once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Control, realiza el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual admitió parcialmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta a los encausados de autos, ordenó la apertura del juicio oral público, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo circunscripcional a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. (Folios 55 al 96 pieza II del expediente)

En data veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, libró oficio a la oficina de alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial penal, remitiendo la causa original a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio. (Folio 116 pieza II del expediente)

En fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), fue distribuido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, correspondiéndole la signatura 1M-415-12.

En data diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Juicio, dio apertura al juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 44 al 50 pieza III del expediente)

En fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal a quo llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, acto en el cual dictó condenatoria en contra de los acusados de autos, por considerar comprometida su responsabilidad en la comisión del delito objeto del proceso, publicando con posterioridad el texto integro de dicho dispositivo, y contra este fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el cual pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver, previo a las siguientes consideraciones de rigor:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los justiciables de autos, de lo que textualmente se transcribe:

“(…) En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la república bolivariano de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano BLANCO BERROTERÁN JUAN CARLOS, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 28-01-1988, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de segundo semestre de administración en el CULTCA, del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano BLANCO BERROTERÁN JUAN CARLOS, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 28-01-1988, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de segundo semestre de administración en el CULTCA, a cumplir la pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DELCARA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano BLANCO BERROTERÁN JUAN CARLOS, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 28-01-1988, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de segundo semestre de administración en el CULTCA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano referidas a inhabilitación política durante la pena. Y ASÍ SE DELCARA. CUARTO: Se fija como fecha de finalización de condena del ciudadano BLANCO BERROTERÁN JUAN CARLOS, arriba plenamente identificado, el día 09 de julio de 2029. Y ASÍ SE DELCARA. CUARTO (sic): SE DECLARA CULPABLE al ciudadano OTAMENDI (sic) BEDOYA JOSÉ GREGORIO, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-1991, edad 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de segundo semestre de administración en el CULTCA, del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano OTAMENDI (sic) BEDOYA JOSÉ GREGORIO, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-1991, edad 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de segundo semestre de administración en el CULTCA, a cumplir la pena corporal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DELCARA. QUINTO (sic): SE CONDENA al ciudadano OTAMENDI (sic) BEDOYA JOSÉ GREGORIO, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-1991, edad 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de segundo semestre de administración en el CULTCA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano referidas a inhabilitación política durante la pena. Y ASÍ SE DELCARA. SEXTO: Se fija como fecha de finalización de condena del ciudadano SE CONDENA al ciudadano OTAMENDI (sic) BEDOYA JOSÉ GREGORIO, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-1991, edad 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de segundo semestre de administración en el CULTCA, el día 09 de julio de 2025. Y ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano SANSONETT BERROTERAN JESÚS MANUEL, CI 19.930.243, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-09-1991, edad 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de ayudante en el restaurante Da Fillippo en San Antonio de Los Altos, del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. OCTAVO: SANSONETT BERROTERAN JESÚS MANUEL, CI 19.930.243, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-09-1991, edad 20 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de ayudante en el restaurante Da Fillippo en San Antonio de Los Altos, a cumplir la pena corporal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DELCARA. NOVENO: SE CONDENA al ciudadano SANSONETT BERROTERAN JESÚS MANUEL, CI 19.930.243, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-09-1991, edad 20 años, estado civil soltero, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano referidas a inhabilitación política durante la pena. Y ASÍ SE DELCARA. DÉCIMO: Se fija como fecha de finalización de condena del ciudadano SANSONETT BERROTERAN JESÚS MANUEL, CI 19.930.243, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-09-1991, edad 20 años, estado civil soltero, el día 09 de julio de 2025. Y ASÍ SE DECLARA. DÉCIMO PRIMERO: Se EXONERA a los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, JOSÉ GREGORIO OTAMENDI (sic) BEDOYA y JUAN (sic) MANUEL SANSONETT, plenamente identificados, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA...” (Folios 85 al 87 pieza IV de la causa).

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

DEL PRIMER RECURSO
En fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), las profesionales del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Ottamendi Bedoya, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

“(…)ante usted ocurrimos respetuosamente a fin de ejercer formalmente el recurso de apelación y en consecuencia apelamos, la sentencia definitiva condenatoria en contra de nuestro defendido, dictada por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, de la cual fue notificado en fecha 04 de enero de 2013. Recurso de Apelación que realizamos bajo los (sic) siguientes denuncias:

PRIMERA: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncio la falta de motivación de la sentencia en concordancia con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
…omissis…

En el caso que nos ocupa la sentenciadora en el capitulo referente a `Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados´, señaló que en el transcurso del juicio oral se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados una vez analizados, apreciados y valorados, todo el acervo presentado por el Ministerio Público con respeto (sic) a las regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que según la sentenciadora fueron valoradas y decantadas según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los principios contenidos en la Ley Adjetiva Penal. Al respecto observa esta defensa:

Que la juez hace una transcripción parcial del Acta de Aprehensión, así como la transcripción de las testimoniales de los funcionaros actuantes Omar Enrique Escorche Medina, Juan Carlos Escobar Graterol, del testigo Oscar Alberto Márquez y experto que realizó la experticia botánica. Ahora bien es de observarse que la única prueba que puede determinarse como cierta es la adminiculación de la declaración del Experto Chistian (sic) Padrón y la experticia por el suscrita por cuanto no se evidencia contradicción alguna.

Con relación a las testimoniales de los funcionarios actuantes arriba mencionados se evidencia claramente las contradicciones en que ambos incurrieron (sic) el transcurso del interrogatorio que no fue analizado por la juez, testimoniales que relacionadas con la declaración del testigo Oscar Márquez, demostraron sin lugar a dudas que nos encontramos ante un procedimiento viciado desde el principio y que los funcionarios y el testigo aún estando juramentados actuaron de mala fe, es decir, mintieron en el juicio y eso podrán examinarlo honorables Magistrados en la (sic) Actas de Audiencias levantadas con ocasión a la realización del señalado acto y de la reproducción de los discos compactos mediante la cual quedaron grabadas las referidas audiencias.

Cuando no se analizan las preguntas y repreguntas realizadas al testigo, estamos en presencia de un silencio parcial de pruebas y por tanto estamos ante la figura jurídica de la inmotivación. Asimismo existe falla en la capacidad analítica del juez ya que no expresa que una determinada prueba un hecho y no señala un argumento por la cual el hecho fue acreditado, es decir, que hay falta de motivación porque se ignora como sucedió y como fue, si es que lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.

En consecuencia de lo señalado considera que con las pruebas evacuadas y decantadas no se aprecian los hechos y circunstancias plasmados por la sentenciadora en el referido capítulo.

En consecuencia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 445), la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio, en consideración que en la determinación del hecho acreditado, es donde se produjo el vicio y la Corte de Apelaciones, no podrá tener ese hecho como probado.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncio la falta de motivación de la sentencia en concordancia con el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
…omissis…

Es de observar que el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, referido a los fundamentos de derecho forma parte de la motivación de la sentencia, que de acuerdo al contenido debe ser claro y conciso, por lo que se deduce que en caso de normas confusas o vacías o abiertas con su interpretación debe hacerla inteligible para conocer si la conducta del imputado que se califica como punible es subsumible en la norma y así permitir su posible control por medio de los recursos y hacer públicas las razones de la decisión adoptada.
…omissis…

Ahora bien del contenido de esta norma se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en esta disposición penal, antes relatada, que tiene diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del campo del tráfico de droga. Muchos de ellos de contenido vacio, como es el caso de (sic) verbo distribuir, ya que en el texto de la norma, no explica cual es la acción o conducta a desarrollar para ser calificada de tráfico y mucho menos de distribución; por lo que esa norma de contenido vacio o abierto, el Juez en su motivación debe hacerla inteligible en su fundamento de derecho.
…omissis…

Es decir, la sentencia en relación a los fundamentos de derecho, carece de motivación, que nos permita determinar sí la conducta de los imputados está incursa en la norma jurídica en la cual se subsumió la misma (la conducta), ya que se desconoce qué es distribución de sustancias y qué conducta debe desarrollarse para subsumirla en ese tipo penal, configurándose el vicio de inmotivación; y por ende lesión del derecho de defensa del imputado JOSÉ GREGORIO OTAMENDI (sic) BEDOYA.

Nos preguntamos cuales elementos de la norma tomó en consideración el Juez para hacer su subsunción?

Constituyendo esto un vicio in procedendo.

En consecuencia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 445), la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se reponga la causa a una nueva celebración del juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (hoy 449).

TERCERA: De conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada…omissis…

Tal como se interpreta la norma y atendiendo al decir de Montero de Oca (Principios del Proceso Penal), al final del juicio ya se ha practicado toda la prueba, y manteniendo todos los hechos alegados por las partes, sin introducir en ellos variación alguna, el juez sentenciador ha de poder dictar sentencia con la que el estima que es la calificación correcta, pero a su vez, las partes tienen derecho a conocer a alegar y probar en torno a todo lo que puede influir en el contenido de la sentencia, por lo que en el caso de que el sentenciador estime aplicable una calificación jurídica distinta de la propuesta tanto por la acusación como por la defensa, deberá ofrecer a las partes la posibilidad de argumentar sobre la misma, dando así efectividad al derecho de defensa. El acusado amparado en la presunción de inocencia, tiene derecho a rebatir la calificación jurídica sobrevenida.

En el caso de autos, el sentenciador agregó indebidamente una circunstancia al hecho, como fue `…toda vez que donde le incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado…´(f 82 de la pieza 4), Circunstancia de hecho que no fue considerada en la acusación, ni en el Auto de Apertura a Juicio, modificando subsiguientemente la calificación jurídica del hecho. Sin realizarle a los imputados durante el juicio la advertencia que establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado…
…omissis…

Así pues condenó a JOSÉ GREGORIO OTAMENDI (sic) BEDOYA por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 y la agravante especifica establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la misma Ley `Se considera circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades… 11. En medios de transportes, púbicos o privado, civiles o militares…´

Es de observar, que la recurrida establece la circunstancia agravante del hecho y su calificación jurídica en un título que denomina la Penalidad (f. 80 al 85 de la cuarta pieza) y en los subtítulos de Fundamentos de Hecho de la Sentencia y Fundamentación de Derecho de la sentencia, y con esa estrategia se desvía la atención del descrito artículo 350 Código Orgánico Derogado. Allí determina el monto de la pena en función de la circunstancia agravante, siendo condenados entre ellos JOSÉ GREGORIO OTAMENDI (sic) BEDOYA, a cumplir la pena que se determinó en el título referido. (Penalidad)

Por todo lo expuesto, se evidencia que la sentencia incorporó en su contenido una circunstancia de hecho agravante que le dio una nueva calificación jurídica no aportada por las partes sin someterla al debate del juicio, que le permitiera la defensa a los imputados, y condenó a JOSÉ GREGORIO OTANMENDI (sic) BEDOYA y otros, a cumplir una sanción aumentada como consecuencia de la nueva calificación jurídica, omitiéndose de esa manera las formalidades establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; para ser condenado por un precepto distinto al invocado en la acusación o en el Auto de Apertura a Juicio, como es que sea advertido durante el juicio, para así darle oportunidad de la defensa. Constituyendo esto un vicio in procedendo, por cuanto la sentencia no cumple con el principio de la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, al decidir más de lo solicitado por el el (sic) Ministerio Público, convirtiéndose en acusadora, tal como señala el autor Montero Aroca (o.b)

En consecuencia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 445), la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se reponga la causa a una nueva celebración del juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (hoy 449).

CUARTA: De conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la violación por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada…omissis
…omissis…

Ahora bien la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 308) ordena al Fiscal del Ministerio Público, presentar la acusación como acto conclusivo que contendrá varios requisitos, entre ellos una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Lo que ha permitido que la doctrina y jurisprudencia reiterada sostiene que en el Fiscal del Ministerio Público existe el deber de afirmar en la acusación todas las circunstancias del hecho que puedan influir en la delimitación del tipo penal, incluyendo las que agraven y modifiquen la responsabilidad penal, y que puedan influir en la decisión judicial, Es decir que es el Fiscal del Ministerio Público el legitimado activo para delimitar el hecho punible y sus circunstancias.

Como vemos en el contenido de la norma descrita, que informa la Congruencia entre la sentencia y acusación, establece que el sentenciador no puede condenar ni absolver por hecho distinto del imputado por los acusadores, ya que al decir de Juan Montero Aroca (Principios del Proceso Penal) pues ello supondría salirse de los términos del objeto del proceso y aún convertirse en acusador.
…omissis…

Este hecho circunstanciado no puede ser modificado por la sentencia, incluyendo hechos agravantes, no considerado por la acusación.

Ahora bien, en el capítulo III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (f. 55 y 56 de la pieza 2) de la sentencia se establece el hecho que quedó comprobado y al efecto describe: `…Subsumiéndose la actitud y circunstancia de hecho desplegada por los acusados en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las correspondientes agravantes establecidas en la referida Ley, cometido en perjuicio de la colectividad. Y ASÍ SE DECLARA…´

Como se puede observar en los hechos ya la sentencia agregó una circunstancia referida a una agravante, que más adelante al motivar la penalidad indicó que se le aumentaba la pena a los condenados, en los siguientes términos: `…toda vez que donde le incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado…´(f. 8 de la pieza 2). Circunstancia de hecho que no fue considerada en la acusación, ni en el Auto de Apertura A Juicio, creándole indefensión a nuestro defendido…omissis…

Por todo lo expuesto, se evidencia que en la sentencia se violó el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, ya que la norma le exigía que no sobrepasara el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y no atendió la norma lo que produjo un vicio in iudicando en la sentencia.

En consecuencia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 445) la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se emita una nueva sentencia por un Juez distinto al la pronunció.

QUINTO: De conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la violación por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada…omissis…

Es de observar que el numeral 4 del artículo del artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, referido a los fundamentos de hecho forma parte de la motivación de la sentencia.

Es lo que constituye el resultado probatorio de los hechos del debate y la motivación de la sentencia.
…omissis…

Ahora bien, en el capítulo III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS (f. 55 y 56 de la pieza 4), de la sentencia se establece el hecho que quedó comprobado y al efecto describe totalmente el hecho objeto de proceso indicando en el Auto de Enjuiciamiento y en su fundamento de hecho, al relacionar las pruebas con los hechos que en la sentencia se estiman probados, un elemento del hecho como es que al imputado juan carlos blanco berroteran, (sic) c.i. no. 17.978.330, de 23 años de edad, a quien (presuntamente) se le incautó en su poder la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (720 Bs. F) de diferentes denominaciones, no contó con el soporte de un medio de prueba concreto como tendría que ser la experticia o reconocimiento legal del presunto dinero incautado, ya que el Fiscal del Ministerio Público no lo promovió, ni en las testimoniales incorporadas se relacionaron con ese hecho.

De ahí que ese elemento circunstancial del hecho, no fue probado y sin embargo el Juez lo dio por probado, sin ser objeto de prueba, ni mucho menos sometido al contradictorio, incurriendo así en una de las hipótesis que en doctrina se denomina Falso Supuesto, cual es cuando el Juez da probado un hecho sin prueba que la respalde, inobservando así el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del imputado tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 49.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 445), la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio, en consideración que en la determinación del hecho acreditado es donde se produjo el vicio y la Corte de Apelaciones, no podrá tener ese hecho como probado.

A todo evento solicitamos se declare con lugar el Recurso de Apelación y se imponga a nuestro defendido una media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Folios 129 al 160 pieza IV de la causa)

DEL SEGUNDO RECURSO
En data primero (01) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho Raquel Morillo Linares, defensora pública penal de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran y Jesús Manuel Sansonett Berroteran, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.978.330 y V-19.930.243, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, en los siguientes términos:

“(…)ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de Sentencia Definitiva condenatoria en contra de nuestros defendidos, dictada por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:

I
DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
PRIMERO

De conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia en concordancia con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Es de observar que la motivación consta de explicación, fundamentación y justificación. La explicación responde a la pregunta porque se ha tomado la decisión; la fundamentación porque se ha debido tomar la decisión y la justificación porque se debió tomar la decisión.

En el caso que nos ocupa la sentenciadora en el capítulo referente a `Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados´, señaló que en el transcurso del juicio oral se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el tribunal estimó acreditados una vez analizados, apreciados y valorados, todo el acervo presentado por el Ministerio Público con respeto a las reglas que rigen la materia al momento de juzgar como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que según la sentenciadora fueron valoradas y decantadas según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), garantizando así los principios contenidos en la Ley Adjetiva Penal. Al respecto observa esta defensa:

Que la juez hace una transcripción parcial del Acta de Aprehensión, así como la transcripción de las testimoniales de los funcionarios actuantes: Omar Enrique Escorche Medina, Juan Carlos Escobar Graterol, del testigo Oscar Alberto Márquez y Experto que realizó la experticia botánica. Ahora bien es de observarse que la única prueba que puede determinarse como cierta es la adminiculación de la declaración del Experto Chistian (sic) Padrón y la experticia por el suscrita por cuanto no se evidencia contradicción alguna.

Con relación a las testimoniales de los funcionarios actuantes arriba mencionados se evidencia claramente las contradicciones en que ambos incurrieron el transcurso del interrogatorio realizado por las partes y por el tribunal, interrogatorio que no fue analizado por la juez, testimoniales que relacionadas con la declaración del testigo Oscar Márquez, demostraron sin lugar a dudas que nos encontramos ante un procedimiento viciado desde el principio y que los funcionarios y el testigo aun estando juramentados actuaron de mala fe, es decir, mintieron en el juicio y eso podrán examinarlo honorables Magistrados en la Actas de Audiencias levantadas con ocasión a la realización del señalado acto y de la reproducción de los discos compactos mediante la cual quedaron grabadas las referidas audiencias.

Cuando no se analizan las preguntas y repreguntas realizadas al testigo, estamos en presencia de un silencio parcial de pruebas y por tanto estamos ante la figura jurídica de la inmotivación. Asimismo existe falla en la capacidad analítica del juez ya que no expresa que una determinada prueba un hecho y no señala un argumento por la cual el hecho fue acreditado, es decir, que hay falta de motivación porque se ignora como sucedió y como fue, si es que lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial

En consecuencia de lo señalado considera que con las pruebas evacuadas y decantadas no se aprecian los hechos y circunstancias plasmados por la sentenciadora en el referido capitulo.

En consecuencia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 445), la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio, en consideración que en la determinación del hecho acreditado, es donde se produjo el vicio y la Corte de Apelaciones, no podrá tener ese hecho como probado.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia en concordancia con el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Es de observar que el numeral 4 del artículo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, referido a los fundamentos de derecho forma parte de la motivación de la sentencia; que de acuerdo al contenido debe ser claro y conciso; por lo que se deduce que en caso de normas confusas o vacías o abiertas con su interpretación debe hacerla inteligible para conocer si la conducta del imputado que se califica como punible es subsumible en la norma y así permitir su posible control por medio de los recursos y hacer públicas las razones de la decisión adoptada.

Así, el sentenciador al construir la premisa mayor del silogismo de la sentencia debe hacer inteligible el texto de la norma, aclarándola; porque no se trata de entender el texto en términos gramaticales, sino hay que hacer aclaraciones de índole jurídica, dotándola de un contenido concreto jurídico; que al decir del Dr. Don Alejandro Nieto García (El Arte de Hacer Sentencias o Teoría de la Resolución Judicial) Cuando se tiene el texto de la norma no vamos a poder dictar sentencia, ya que los comportamientos humanos no se resuelven con textos normativos, sino que se resuelven con normas (prescriben una conducta determinada). Y texto y norma no es lo mismo el texto es el significante de un significado que es la norma. El mundo jurídico se regula por normas, y estas normas se expresan o pueden expresarse través de textos; el texto es una formulación escrita de la norma que se manifiesta más o menos acertadamente en una serie de frases gramaticales, pero el sentenciador tiene que ir más allá del texto, tiene que ir a buscar la norma. Hay textos que reflejan muy bien la norma, casi coinciden con ella, incluso coinciden en términos absolutos, mientras que otros textos está muy alejado de la norma. El sentenciador debe hacer inteligible la norma en dos fases: una que es convertir el texto en lingüísticamente inteligible, es una interpretación aclaratoria, lo va a hacer en términos no jurídicos, que se sepa que es lo que quiere decir, por ejemplo en el caso que nos ocupa: Qué es distribución?, pero hay que seguir dando pasos claros, porque lo que hemos dicho estas glosas, esto hacerlo inteligible es imprescindible pero no basta; de ordinario el Juez y antes que él los autores hace otra cosa añadida; porque no se trata ya de entender en términos gramaticales, sino que hay que hacer aclaraciones de índole jurídicas; siendo esta la segunda fase, en la cual el juez da un determinado sentido jurídico a conceptos vacíos o abiertos, de tal manera que sobre ellos pueda apoyarse el razonamiento.
…omissis…

Ahora bien del contenido de esta norma se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en esta disposición penal, antes relatada, que tiene diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del campo del tráfico de drogas. Muchos de ellos de contenido vacío, como es el caso de verbo distribuir; ya que en el texto de la norma, no explica cuál es la acción o conducta a desarrollar para ser calificada de tráfico y mucho menos de distribución: por lo que esa norma de contenido vacío o abierto, el Juez en su motivación debe hacerla inteligible en su fundamento de derecho.
…omissis…

Es decir, la sentencia en relación a los fundamentos de derecho, carece de motivación, que nos permita determinar si la conducta de los imputados está incursa en la norma jurídica en la cual se subsumió la misma (la conducta), ya que se desconoce qué es distribución de sustancias y qué conducta debe desarrollarse para subsumirla en ese tipo penal; configurándose el vicio de inmotivación; y por ende lesión del Derecho de Defensa de mis defendidos.

Nos preguntamos cuáles elementos de la norma tomó en consideración el Juez para hacer su subsunción?
Constituyendo esto un vicio in procedendo.

En consecuencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se reponga la causa a nueva celebración del juicio ante un Juez distinto al que la pronunció; de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN


De Conformidad con el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncio la Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y que textualmente expresa:
…omissis…

Tal como se interpreta la norma y atendiendo al decir de Montero Aroca (Principios del Proceso Penal), al final del juicio oral cuando ya se ha practicado toda la prueba, y manteniendo todos los hechos alegados por las partes, sin introducir en ellos variación alguna, el juez sentenciador ha de poder entender que existe error en la calificación jurídica, bien de la acusación bien de la defensa, y ha de poder dictar sentencia con la que él estima que es la calificación correcta; pero a su vez las partes tienen derecho a conocer, a alegar y probar en torno a todo lo que puede influir en el contenido de la sentencia, por lo que en el caso de que el sentenciador estime aplicable una calificación jurídica distinta de la propuesta tanto por la acusación como por la defensa, deberá ofrecer a las partes la posibilidad de argumentar sobre la misma, dando así efectividad al derecho de defensa.- El acusado amparado en la presunción de inocencia, tiene derecho a rebatir la calificación jurídica sobrevenida.

En el caso de autos, el sentenciador agregó indebidamente una circunstancia al hecho, como fue “… toda vez que donde le incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado…”.(f. 82 de la pieza 4). Circunstancia de hecho que no fue considerada en la acusación, ni en el Auto de Apertura a Juicio, modificando subsiguientemente la calificación jurídica del hecho. Sin realizarle a los imputados durante el juicio la advertencia que establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, cuyo contenido es:
…omissis…

Así pues, condenó a mis defendidos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante específica establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la misma Ley: `Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades … 11. En medios de transportes, públicos o privado, civiles o militares. …´

Es de observar, que la recurrida establece la circunstancia agravante del hecho y su calificación jurídica en un título que denomina la Penalidad (f. 80 al 85 de la cuarta pieza) y no en los subtítulos Fundamentos de Hecho de la Sentencia y Fundamentos de Derecho de la sentencia, y con esa estrategia se desvía la atención de la circunstancia de hecho que agrava el hecho principal y que no fue objeto del juicio a tenor del descrito artículo 350 del Código Orgánico derogado. Allí determina el monto de la pena en función de la circunstancia agravante, siendo condenados los imputados entre ellos mis defendidos, a cumplir la pena que se determinó en el título referido (Penalidad).

Por todo lo expuesto, se evidencia que la sentencia incorporó en su contenido una circunstancia de hecho agravante que le dio una nueva calificación jurídica no aportada por las partes, sin someterla al debate del juicio, que le permitiera la defensa a los imputados; y condenó a mis defendidos y otros, a cumplir una sanción aumentada como consecuencia de la nueva calificación jurídica; omitiéndose de esa manera las formalidades establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser condenado por un precepto distinto al invocado en la acusación o en el Auto de Apertura a Juicio, como es que sea advertido durante el juicio, para así darle la oportunidad de la defensa. Constituyendo esto un vicio in procedendo, por cuanto la sentencia no cumple con el principio de la Congruencia entre la Sentencia y la Acusación, al decidir más de lo solicitado por el el (sic) Ministerio Público, convirtiéndose en acusadora, tal como señala el autor Montero Aroca (o.b.).

En consecuencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se reponga la causa a nueva celebración del juicio ante un Juez distinto al que la pronunció; de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Por otra parte se fundamenta este recurso de apelación en la omisión sustancial de los actos que causa indefención (sic) sobre la base del Artículo 444, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que se observa del acta levantada en fecha 11/04/12, donde se plasmo la audiencia preliminar, en el capítulo sexto de la dispositiva en el pronunciamiento segundo dice textualmente:

`...considerando este Juzgador que se hace claramente insostenible asumir que la Reconstrucción de Hechos, no sea solicitada el al fase de juicio, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho es dejar a criterio del Tribunal de juicio la admisión de la solicitud de Reconstrucción de Hechos a los fines de que sea incorporada como prueba anticipada peticionada por la defensa, de conformidad con los artículos 13,16,22 y 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la defensa promover la evacuación de la misma en la fase subsiguiente del presente proceso y quedara a criterio del juez presidente la evacuación o no de la misma...´

Se evidencia que en la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Juicio no existe pronunciamiento alguno sobre la evacuación o no de la prueba de la reconstrucción de los hechos admitida por el Tribunal Primero de Control para ser ejecurada (sic) depediendo (sic) del criterio del Tribunal de Juicio, en consecuencia omitió un acto sustancial que le causa indefención (sic) a mis defendidos, ya que los jueces deben pronunciarse sobre cada prueba ofrecida y admitida, si la realiza o no. Por lo tanto solicito se anule la decisión dictada en contra de mis defendidos por cuanto la omisión de decidir si evacuaba o no la Reconstrucción de los Hechos es una violación flagrante de una garantía constitucional como es el derecho a la defensa.

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO

PRIMERO (sic)

De Conformidad con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncio la violación por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y que textualmente expresa:
…omissis…

Ahora bien la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 308) ordena al Fiscal del Ministerio Público, presentar la acusación como acto conclusivo que contendrá varios requisitos, entre ellos una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Lo que ha permitido que la doctrina y jurisprudencia reiterada sostiene que en el fiscal del Ministerio Público existe el deber de afirmar en la acusación todas las circunstancias del hecho que puedan influir en la delimitación del tipo penal, incluyendo las que agraven y modifiquen la responsabilidad penal; y que puedan influir en la decisión judicial. Es decir que es el Fiscal del Ministerio Público el legitimado activo para delimitar el hecho punible y sus circunstancias.

Como vemos en el contenido de la norma descrita, que informa la Congruencia entre Sentencia y Acusación, establece que el sentenciador no puede condenar ni absolver por hecho distinto del imputado por los acusadores, ya que al decir de Juan Montero Aroca (Principios del Proceso Penal) pues ello supondría salirse de los términos del objeto del proceso y aun convertirse en acusador.
…omissis…

Este hecho circunstanciado no puede ser modificado por la sentencia, incluyendo hechos agravantes, no considerado por la acusación.

Ahora bien, en el capítulo III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (f. 55 y 56 de la pieza 2), de la sentencia se establece el hecho que quedó comprobado y al efecto describe: `…Subsumiéndose la actitud y circunstancia de hecho desplegada por los acusados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con los correspondientes agravantes establecidas en la referida ley; cometido en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.´

Como se puede observar, en los hechos ya la sentencia agregó una circunstancia referida a una agravante, que más adelante al motivar la penalidad indicó que se le aumentaba la pena a los condenados, en los siguientes términos `… toda vez que donde le incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado´.(f. 8 de la pieza 2). Circunstancia de hecho esta que no fue considerada en la acusación, ni en el Auto de Apertura a Juicio, creándole indefensión a nuestro defendido.- A este respecto el autor mencionado (Aroca) opina que el derecho de defensa en general, y el derecho a ser informado de la acusación, en particular, suponen que el acusado tiene que tener conocimiento de todo lo que puede influir en la decisión judicial, tanto se trate de materiales de hecho como de derecho y, obviamente de la pena.

Por todo lo expuesto, se evidencia que en la sentencia se violó el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, ya que la norma le exigía que no sobrepasara el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio,; y no atendió la norma; lo que produjo un vicio in iudicando en la sentencia.

En consecuencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se emita una nueva sentencia por un Juez distinto al que la pronunció.


SEGUNDO (sic)

De Conformidad con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncio la violación por inobservancia del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que textualmente expresa:
…omissis…

Es de observar que el numeral 4 del artículo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, referido a los fundamentos de hecho forma parte de la motivación de la sentencia.

Es lo que constituye el resultado probatorio de los hechos del debate y la motivación de la sentencia.

Con referencia a lo anterior, la determinación de ese hecho acreditado, viene dada por el hecho punible descrito por la acusación, en la cual según Montero Aroca (ob.c.) el Ministerio Público tiene el deber de relacionar todas las circunstancias del hecho relevantes para la configuración del tipo penal, sin que exista atisbo alguno de discrecionalidad las defensas del acusado.

De la misma manera conforman el hecho acreditado, las afirmaciones realizadas por el acusado y su defensa, siempre que tengan alguna incidencia en el hecho punible acusado. Además se irá delimitando en forma progresiva en el desarrollo del juicio oral.

Ahora bien, es preciso indicar, que esa delimitación progresiva, según Montero (ob.cit.) es incompatible con el cambio de objeto. Si en el juicio oral, después de la práctica de la prueba, se producen variaciones no sustanciales en el conocimiento de las circunstancias del mismo hecho punible que fue objeto de la acusación, en las calificaciones provisionales, esas variaciones se recogerán en las calificaciones definitivas continuando el juicio oral hasta su final.

En efecto, si esas variaciones sustanciales pueden significar la aparición de un delito nuevo, procederá la incoación de un proceso distinto.

En el orden de las ideas anteriores, a decir de Balza (2002), el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela.

Por otra parte, los fundamentos del hecho acreditado, de hecho y de derecho constituye la parte más importante de la sentencia, es lo que la doctrina denomina la motivación.

En efecto la motivación supone que han de ir poniéndose en relación los medios de prueba con los hechos que en la sentencia se estiman probados, de modo que cada afirmación que por el juez sentenciador se haga en relación a éstos cuente con el soporte de un medio concreto de prueba.
…omissis…

Ahora bien, en el capítulo III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (f. 55 y 56 de la pieza 4), de la sentencia se establece el hecho que quedó comprobado y al efecto describe totalmente el hecho objeto de proceso indicado en el Auto de Enjuiciamento (sic); y en su fundamento de hecho, al relacionar las pruebas con los hechos que en la sentencia se estiman probados, un elemento del hecho como es que al imputado Juan Carlos blanco berroteran (sic).c.i. no 17.978.330 de 23 años de edad, a quien (presuntamente) se le incautó en su poder la cantidad Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (720 Bs F) de diferentes denominaciones, no contó con el soporte de un medio de prueba concreto como tendría que ser la experticia o reconocimiento legal del presunto dinero incautado, ya que el Fiscal del Ministerio Público no lo promovió, ni en las testimoniales incorporadas se relacionaron con ese hecho.

De ahí, que ese elemento circunstancial del hecho, no fue probado y sin embargo el Juez lo dio por probado, sin ser objeto de prueba, ni mucho menos sometido al contradictorio, incurriendo así en uno de las hipótesis que en doctrina se denomina Falso Supuesto, cual es: Cuando el Juez da probado un hecho sin prueba que la respalde, inobservando así el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del imputado tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 49.1; 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 445), la pretensión de esta denuncia es que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio, en consideración que en la determinación del hecho acreditado, es donde se produjo el vicio y la Corte de Apelaciones, no podrá tener ese hecho como probado.

A todo evento solicitamos se declare con lugar el Recurso de Apelación y se imponga a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO (sic)

Con fundamento en el contenido del Numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por una errónea interpretación efectuada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio.
…omissis…

En el Capítulo, identificado como `PENALIDAD´, el Tribunal señaló lo siguiente: ... Con relación a la pena a imponer al acusado Ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN... dicha pena queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES... en relación al ciudadano: SANSONETT BERROTERAN JESUS MIGUEL... queda condenado a cumplir la PENA DE TRECE (13) NAÑOS (sic) Y SEIS (6) MESES DE PRISION... En tal sentido alega la defensa que lo equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, el juzgador debe partir precisamente de no ir más allá de lo pedido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico y partir de la disposición contenida en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto al cálculo de la pena en concreto pues se evidencia de la acusación que en ningún momento la representación Fiscal del Ministerio Publico Presento algún documento que señale que mi defendido: JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN tenga antecedentes penales. Y con respecto al ciudadano: SANSONETT BERROTERAN JESUS MIGUEL, el Tribunal de Juicio violó el artículo 74 del código penal pues se evidencio en Juicio que el Vehículo en cuestión no es de su propiedad, por lo tanto se hizo una errónea aplicación de la Ley y en consecuencia erro materialmente en el cálculo de la pena a imponer a mis defendidos.

Por tal razón esta defensora solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones en todo caso de no acoger la solicitud de ordenar un nuevo Juicio hacer la rectificación de la condena, por cuanto una rbaja (sic) de la misma favorecería a los acusados.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 20/11/2012, en contra del ciudadanos BLANCO BERROTERAN JUAN CARLOS (sic), SANSONETT BERROTERAN JESUS MANUEL, y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público…” (Folios 169 al 182 pieza IV de la causa)

Asimismo en data veintidós (22) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se realizó por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la profesional del derecho Gladys Valera Rivero, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…esta representación fiscal, va a comenzar desde el final de la exposición me causa asombro que la defensa apele de unas excepciones que fueron interpuesta en la fase intermedia, en relación al mismos al incumplimiento de los requisitos de la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que la defensa debió haber recurrido en la etapa legal correspondiente y no esperar hasta esta etapa, por lo que solicito sea declarada sin lugar y muchos menos sea decretado el sobreseimiento, en relación a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la defensa manifiesta que no hubo concatenación de los hechos y el derecho, esta Representación Fiscal Considera, que de la simple lectura de la sentencia, se puede observa que si hubo una concatenación lógica, en atención a la sana critica y máxima de experiencia prevista en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera que la sentencia cumple con los extremos establecidos en el articulo 346 eiusdem, no causándole indefensión a los acusados aquí presente, dice la defensa que también hay una falta de motivación por cuanto la juzgadora no explico los verbos rectores previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este sentido considero que el Ministerio Publico acuso por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución; por lo que la Juzgadora no debe ir más allá del delito imputado haciendo explicaciones de los otros verbos que componen el ilícito no alegado por el Fiscal, siendo que tal imputación fue realizada primero en la audiencia de presentación y posteriormente fue ratificado audiencia preliminar, no entiendo porque la defensa tiene dudas en cuanto al delito imputado, también plantea quebrantamiento de formas y actos no esenciales que causen indefensión, por cuanto la juzgadora condenó por un delito distinto al imputado por el Ministerio Publico, así tampoco esta representación Fiscal encontró en el escrito de la sentencia en la parte dispositiva que la juez haya condenado por un delito distinto ya encontrado en la acusación, de hecho hubo subsunción entre el hecho y el derecho logrado a través de los principios de inmediación y contradicción que reino en todo el debate oral y público lo que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria. Por último (sic) sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos y sea ratificada la decisión dictada por la juez de juicio.” (Folios 02 al 06 pieza V del expediente).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el Juzgado a quo, seguido en contra de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, contra la cual, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el por el Tribunal de Instancia.
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

“Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

“Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir de los recursos de apelaciones interpuestos por la profesional del derecho Raquel Morillo Linares, defensora pública penal de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran y Jesús Manuel Sansonett Berroteran, y las profesionales del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Ottamendi Bedoya, los cuales manifiestan su inconformidad con la sentencia (admisión de hechos) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Raquel Morillo Linares, defensora pública penal de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran y Jesús Manuel Sansonett Berroteran, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.978.330 y V-19.930.243, respectivamente y las profesionales del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Ottamendi Bedoya, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, respectivamente, los cuales manifiestan su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado a quo, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra de los subjudices.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que los escritos de Apelación interpuestos por las Defensas, son comunes entre sí en las denuncias interpuestas, por cuanto los dos (02) escritos presentados hacen referencia a los medios de pruebas presentados y siendo que a juicio de las recurrentes los mismos no son suficientes para determinar la culpabilidad de los justiciables de autos, denuncian la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en el fallo publicado en data veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Instancia. En este sentido se observa que los Recursos de Apelación van dirigidos a las siguientes denuncias:

Aducen las Defensoras Privadas: Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, del ciudadano José Gregorio Ottamendi Bedoya, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, lo siguiente:

1.-“… De conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada…omissis…

Tal como se interpreta la norma y atendiendo al decir de Montero de Oca (Principios del Proceso Penal), al final del juicio ya se ha practicado toda la prueba, y manteniendo todos los hechos alegados por las partes, sin introducir en ellos variación alguna, el juez sentenciador ha de poder dictar sentencia con la que el estima que es la calificación correcta, pero a su vez, las partes tienen derecho a conocer a alegar y probar en torno a todo lo que puede influir en el contenido de la sentencia, por lo que en el caso de que el sentenciador estime aplicable una calificación jurídica distinta de la propuesta tanto por la acusación como por la defensa, deberá ofrecer a las partes la posibilidad de argumentar sobre la misma, dando así efectividad al derecho de defensa. El acusado amparado en la presunción de inocencia, tiene derecho a rebatir la calificación jurídica sobrevenida.

En el caso de autos, el sentenciador agregó indebidamente una circunstancia al hecho, como fue `…toda vez que donde le incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado…´(f 82 de la pieza 4), Circunstancia de hecho que no fue considerada en la acusación, ni en el Auto de Apertura a Juicio, modificando subsiguientemente la calificación jurídica del hecho. Sin realizarle a los imputados durante el juicio la advertencia que establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado…
…omissis…

Así pues condenó a JOSÉ GREGORIO OTAMENDI (sic) BEDOYA por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 y la agravante especifica establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la misma Ley `Se considera circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades… 11. En medios de transportes, púbicos o privado, civiles o militares…´

Es de observar, que la recurrida establece la circunstancia agravante del hecho y su calificación jurídica en un título que denomina la Penalidad (f. 80 al 85 de la cuarta pieza) y en los subtítulos de Fundamentos de Hecho de la Sentencia y Fundamentación de Derecho de la sentencia, y con esa estrategia se desvía la atención del descrito artículo 350 Código Orgánico Derogado. Allí determina el monto de la pena en función de la circunstancia agravante, siendo condenados entre ellos JOSÉ GREGORIO OTAMENDI (sic) BEDOYA, a cumplir la pena que se determinó en el título referido. (Penalidad)

Por todo lo expuesto, se evidencia que la sentencia incorporó en su contenido una circunstancia de hecho agravante que le dio una nueva calificación jurídica no aportada por las partes sin someterla al debate del juicio, que le permitiera la defensa a los imputados, y condenó a JOSÉ GREGORIO OTANMENDI (sic) BEDOYA y otros, a cumplir una sanción aumentada como consecuencia de la nueva calificación jurídica, omitiéndose de esa manera las formalidades establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; para ser condenado por un precepto distinto al invocado en la acusación o en el Auto de Apertura a Juicio, como es que sea advertido durante el juicio, para así darle oportunidad de la defensa. Constituyendo esto un vicio in procedendo, por cuanto la sentencia no cumple con el principio de la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, al decidir más de lo solicitado por el el (sic) Ministerio Público, convirtiéndose en acusadora…”

Igualmente alega la Defensora Pública: Raquel Morillo Linares de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran y Jesús Manuel Sansonett Berroteran, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.978.330 y V-19.930.243, respectivamente, lo siguiente:

2.-“… De Conformidad con el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncio la Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y que textualmente expresa:
…omissis…

Tal como se interpreta la norma y atendiendo al decir de Montero Aroca (Principios del Proceso Penal), al final del juicio oral cuando ya se ha practicado toda la prueba, y manteniendo todos los hechos alegados por las partes, sin introducir en ellos variación alguna, el juez sentenciador ha de poder entender que existe error en la calificación jurídica, bien de la acusación bien de la defensa, y ha de poder dictar sentencia con la que él estima que es la calificación correcta; pero a su vez las partes tienen derecho a conocer, a alegar y probar en torno a todo lo que puede influir en el contenido de la sentencia, por lo que en el caso de que el sentenciador estime aplicable una calificación jurídica distinta de la propuesta tanto por la acusación como por la defensa, deberá ofrecer a las partes la posibilidad de argumentar sobre la misma, dando así efectividad al derecho de defensa.- El acusado amparado en la presunción de inocencia, tiene derecho a rebatir la calificación jurídica sobrevenida.

En el caso de autos, el sentenciador agregó indebidamente una circunstancia al hecho, como fue “… toda vez que donde le incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado…”.(f. 82 de la pieza 4). Circunstancia de hecho que no fue considerada en la acusación, ni en el Auto de Apertura a Juicio, modificando subsiguientemente la calificación jurídica del hecho. Sin realizarle a los imputados durante el juicio la advertencia que establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, cuyo contenido es:
…omissis…

Así pues, condenó a mis defendidos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante específica establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la misma Ley: `Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades … 11. En medios de transportes, públicos o privado, civiles o militares. …´

Es de observar, que la recurrida establece la circunstancia agravante del hecho y su calificación jurídica en un título que denomina la Penalidad (f. 80 al 85 de la cuarta pieza) y no en los subtítulos Fundamentos de Hecho de la Sentencia y Fundamentos de Derecho de la sentencia, y con esa estrategia se desvía la atención de la circunstancia de hecho que agrava el hecho principal y que no fue objeto del juicio a tenor del descrito artículo 350 del Código Orgánico derogado. Allí determina el monto de la pena en función de la circunstancia agravante, siendo condenados los imputados entre ellos mis defendidos, a cumplir la pena que se determinó en el título referido (Penalidad).

Por todo lo expuesto, se evidencia que la sentencia incorporó en su contenido una circunstancia de hecho agravante que le dio una nueva calificación jurídica no aportada por las partes, sin someterla al debate del juicio, que le permitiera la defensa a los imputados; y condenó a mis defendidos y otros, a cumplir una sanción aumentada como consecuencia de la nueva calificación jurídica; omitiéndose de esa manera las formalidades establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser condenado por un precepto distinto al invocado en la acusación o en el Auto de Apertura a Juicio, como es que sea advertido durante el juicio, para así darle la oportunidad de la defensa. Constituyendo esto un vicio in procedendo, por cuanto la sentencia no cumple con el principio de la Congruencia entre la Sentencia y la Acusación, al decidir más de lo solicitado por el el (sic) Ministerio Público, convirtiéndose en acusadora…”


Observa esta Sala, que de los escritos de apelaciones interpuestos por los recurrentes, se evidencia que van relacionados a la falta de motivación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado actualmente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual se pasara a resolver de forma conjunta las denuncias de la siguiente manera:


Por razones de lógica jurídica esta Sala pasa a resolver las presentes denuncias en forma conjunta por ser congruentes entre sí, destacandose así lo siguiente:

Se observa de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa que en data veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó acto conclusivo (acusación) el cual riela a los folios 121 al 149 pieza I del expediente, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad, en la misma solicitó el enjuiciamiento de los antes referidos justiciables, realizándose posteriormente ante el Tribunal de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo parcialmente admitida la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal.


Por otro parte, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado a quo, dio apertura al debate oral, señalándose en el mismo la calificación jurídica admitida por el órgano jurisdiccional en fase de control, siendo este el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Posteriormente, en el transcurso del contradictorio se observa que en las diferentes fechas en la cuales se continuaba la celebración del juicio oral y público, se debatió el calificativo del delito tipo objeto del proceso, hecho cometido presuntamente por los encausados de autos.


En este orden de ideas observa esta Superioridad, que alegan las recurrentes en relación con el planteamiento relativo al cambio de calificación, que la Jueza de Juicio omitió advertir a sus defendidos del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de cambiar el calificativo del tipo penal ventilado en el debate.


Así las cosas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones constata, que de la recurrida se destaca la manera por el cual la Juzgadora se excedió en su función jurisdiccional al imponer una agravante en el delito tipo objeto del contradictorio, el cual no fue advertido a las partes actuantes en el proceso, realizándola de la forma siguiente:


“(…) DE LA PENALIDAD

En este mismo orden de ideas, las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, a través de la deposición de los órganos de pruebas testimoniales adminiculadas a las pruebas documentales, la cual arrojó la culpabilidad plena de los acusados de autos, debe este tribunal `proceder a motivar la penalidad correspondiente con las agravantes establecidas en la referida ley especial aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 163 ejusdem, en tal sentido con relación a la pena a imponer al acusado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-17.978.330, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial, tomando en consideración esta juzgadora el peso de la sustancia ilícita incautada, tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la correspondiente pena aplicable sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en relación al mencionado ciudadano no toma en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, en virtud que dicho ciudadano tiene antecedentes penales ya que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal, en fecha 30 de noviembre de 2010, encontrándose en el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta circunscripción y sede, tomando en consideración en el artículo 100 del Código Penal Venezolano, que se refiere a la reincidencia, establece el legislador para estos casos, que se le aumentará una cuarta parte de la pena aplicable, más la agravante especifica establecida en el artículo 163 numeral 11 de la ley especial, toda vez que donde le incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado Clase automóvil, tipo Coupe, marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas ABE-53T, año 1998, Serial de Carrocería 8Z1SC2164SC2164WV308899, es ORIGINAL 2.- Serial de Motor 4WV308899 y que según consta en el expediente.

Así las cosas, el término medio de la pena es igual a DIEZ (10) AÑOS y aumentándole la mitad de dicha pena en virtud de la agravante especifica establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dicha pena queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y sumándoles una cuarta parte de la pena de 10 años tomando en cuenta lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, que sería una cuarta parte de 10 AÑOS (2 AÑOS Y 6 MESES), por lo que en definitiva la pena aplicable al mencionado ciudadano es prisión de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente se condena a la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera la inhabilitación política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Con relación al ciudadano OTAMENDY (sic) BEDOYA JOSÉ GREGORIO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica especial que rige la materia, tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la correspondiente pena aplicable sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien atendiendo a lo establecido por el legislador el cual señala que se aumentará o reducirá la pena hasta el límite superior o inferior, según el merito de las respectivas circunstancias agravantes o atenuantes, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, este tribunal a los fines de tomar en consideración la circunstancia atenuante para el prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, el ciudadano JOSÉ GREGORIO OTAMENDY (sic), plenamente identificados en autos, tiene 20 años de edad y no posee antecedentes penales, lo que a consideración de esta Juzgadora permite que le sea atenuada la pena a imponer y en consecuencia se le hace la rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, en aplicación a la agravante especifica establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley orgánica especial, toda vez que donde incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado marca Chevrolet modelo corsa según consta en el expediente titulo de propiedad del mismo, la pena de NUEVE AÑOS se le aumenta la mitad, queda condenado a cumplir LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES AÑOS (sic) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se condena a la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera la inhabilitación política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último en relación al ciudadano SANSONETT BERROTERAN JESÚS MIGUEL (sic), Venezolano, Mayor de Edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.939.243, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica especial que rige la materia, tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la correspondiente pena aplicable sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien atendiendo a lo establecido por el legislador el cual señala que se aumentará o reducirá la pena hasta el límite superior o inferior, según el merito de las respectivas circunstancias agravantes o atenuantes, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, este tribunal a los fines de tomar en consideración la circunstancia atenuante para el prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 4º del Código Penal Venezolano, ya que no consta en el expediente que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, lo que a consideración de esta Juzgadora, permite que le atenúa la pena a imponer y en consecuencia se le hace la rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, en aplicación a la agravante especifica establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley orgánica especial, toda vez que donde incautaron la sustancia ilícita fue dentro de un vehículo privado marca Chevrolet modelo corsa según consta en el expediente título de propiedad del mismo, la pena de NUEVE AÑOS se le aumenta la mitad, en consecuencia el ciudadano SANSONETT JESÚS MANUEL, plenamente identificado en autos, en consecuencia, queda condenado a cumplir LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES AÑOS (sic) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente se condena a la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera la inhabilitación política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECLARA.

Se exonera a los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, JOSE GREGORIO OTAMENDI (sic) BEDOYA Y JUAN (sic) MANUEL SANSONETT, plenamente identificados, del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 81 al 85 pieza IV de la causa)

Se hace necesario destacar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado por las apelantes como infringido), el cual es del contenido siguiente:

“Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” (Resaltado y subrayado de esta Instancia).


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se trata de una posibilidad que tienen los jueces de juicio de considerar una viable nueva calificación jurídica siendo esta una obligación por parte del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el transcurso de las audiencias ha apreciado que existe, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, caso en el cual no estamos presentes por cuanto la jueza no anunció un posible cambio.

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, evidencia que efectivamente los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, fueron acusados en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por parte del Ministerio Público, por la comisión los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Colectividad, siendo ésta calificación jurídica acogida por el Tribunal de Juicio, en prima facie, por cuanto consideró suficientes elementos de convicción para estimar dicho tipo penal, toda vez que existieron suficientes pruebas para demostrarlo, no obstante al momento de emitir su fallo la misma no advirtió a los justiciables de autos el cambio en la especie del calificativo en el delito tipo, emitiendo una sentencia condenatoria contra los subjudices por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, circunstancia esta que afectó directamente el derecho a la defensa en virtud de la agravante impuesta, lo que se observa claramente un agravio para los ciudadanos ut-supra mencionados, toda vez que dicha agravante no es “genérica” por lo tanto correspondía ser advertida por el Tribunal de Instancia por ser esta “específica” para este tipo de delitos.


En la misma relación de ideas considera esta Alzada destacar lo establecido en el artículo 345 de nuestra compilación adjetiva penal, el cual expresa:

“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica…” (Resaltado y subrayado de esta Instancia).


Corolario a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observó que el Juzgado a quo a lo largo del desarrollo del contradictorio, en las diferentes audiencias orales que la misma no hizo la advertencia de una nueva calificación jurídica (artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que conlleva evidentemente una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto del fallo impugnado se constata que la Jueza aún cuando no tomó en consideración la posibilidad del cambio de calificación la misma emitió una decisión excediéndose del calificativo propuesto en la acusación fiscal y no se trato del delito ventilado en el debate oral y público, siendo incongruente entre el acto conclusivo admitido por el Tribunal en funciones de Control y el dispositivo emitido.

En el caso de autos se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra de los justiciables, la calificación jurídica por la cual el Fiscal Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no como lo estableció el Tribunal de Juicio en el fallo impugnado condenando a los encausados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, lo que se colige que aún cuando no existió un cambio en el calificativo jurídico, si lo existió en la especie del delito tipo al imponer la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Orgánica de Drogas, no siendo esta admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no constaba en el escrito acusatorio, lo que conllevó a la afectación del derecho a la defensa de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, siendo esto una desmejora o un perjuicio para los mismos, toda vez que se le aumentó considerablemente la pena, lo que acarreó un agravio en detrimento de los ut supra mencionados ciudadanos, considerando esta Sala que la Juzgadora de Juicio debió tomar en cuenta la posibilidad de hacer la advertencia del cambio en la especie jurídica para que así las apelantes prepararan su defensa en virtud de tal eventualidad, y así poder desvirtuar cada elemento de prueba que fuese presentado durante el desarrollo del debate, en aras de garantizar un justo debido proceso a los referidos, en consecuencia siendo que tal denuncia vulnera directamente el derecho de defensa de la partes agraviadas lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la referida denuncia formulada por las apelantes de autos. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por las recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que la consecuencia jurídica de declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Raquel Morillo Linares, defensora pública penal de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran y Jesús Manuel Sansonett Berroteran y las profesionales del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Ottamendi Bedoya, implica como resultado anular la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, al evidenciarse la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 numeral 3 ejusdem, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. En este sentido, esta Superioridad precisa de la revisión efectuada a la presente causa que los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran, Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.978.330, V-19.930.243 y V-20.411.576, respectivamente, se encontraban impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los justiciables de autos antes de la celebración del debate oral y público, los mismos deberán seguir privados de libertad quienes quedarán a la orden del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Raquel Morillo Linares, defensora pública penal de los ciudadanos Juan Carlos Blanco Berroteran y Jesús Manuel Sansonett Berroteran, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.978.330 y V-19.930.243, respectivamente, y las profesionales del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez y Aura Josefina Ottamendi de Romero, defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Ottamendi Bedoya, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó la Sentencia Condenatoria al ciudadano Juan Carlos Blanco Berroteran, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y a los ciudadanos Jesús Manuel Sansonett Berroteran y José Gregorio Ottamendi Bedoya, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, por haberse evidenciado la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 numeral 3 ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado.


CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los justiciable de autos, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba los supra mencionados acusados antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada Medida.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

Queda así ANULADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa 1A-s 9396-13
JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.