REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-13; 2.- Acta de visita domiciliaria; 3.-Inspección Técnica de fecha 07-05-13, 3.- Acta de entrevista de los testigos y 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-13. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana GIOCONDA COROMOTO DANEAN BECERRA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 08/05/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana GIOCONDA COROMOTO DANEAN BECERRA; ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenino. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se produzca el traslado de la imputada al Centro de reclusión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Los Teques a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GABRIELA PEREZ.-